REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles primero (01) de Diciembre del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura Del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIA (S): Abg. Nadia Barreto Vásquez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio dos (02) de las actas procesales ACTA POLICIAL de fecha 30 DE Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad P-596 en compañía del funcionario policiales, AGENTE 3781 MONTILLA JEFFERSON, cuando observamos una aglomeración de personas en la carrera 5 con calle 13 Santa Ana Municipio Córdoba, al llegar al lugar nos entrevistamos con el adolescente: (OMITIDO), quien nos indicó que otro adolescente lo había agredido con una navaja para robarle su celular, señalando a un adolescente que se encontraba en la vía publica como el agresor, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de nuestra presencia, y quien sin poner resistencia entrego un (1) teléfono celular BLACKBERRY, color negro, Modelo: DG558, SIN:NC558C100118039509, IMEI:357024010395092 y una (1) navaja tipo pico de loro, con cacha de madera color marrón con dos (2) remache, aceptando acompañarnos, trasladándolo a la sede de la comisaría tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se les solicito su documentación quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). El adolescente agredido fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral Santa Ana donde fue atendido por el médico de guardia quien lo chequeo y diagnostico 1 herida pequeña en el pulgar Izquierdo. De Igual manera se le respetó en todo momento su integridad física y moral al detenido, leyéndosele sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta magna, y el artículo 125 de COPP. Se le notificó al fiscal de guardia para el momento Fiscal Auxiliar Décimo Noveno LAURA MONCADA quien asigna N° de Causa 20F19-390-10. Siendo trasladado al adolescente AL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOSAL, quedando en calidad deposito a orden de dicha fiscalía…”
Al folio tres (03) de las actas procesales consta Denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2010. Rendida por el ciudadano (OMITIDO), en la cual expone: “…Vengo a denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), porque me agredió con una navaja para quitarme el celular. Yo Salí de clases y me dirigí hacia mi casa, cuando iba frente a la estación de servicio de la Plaza Miranda sentí cuando me agarraron del cuello por la parte de atrás, y me puso una navaja en el cuello, yo voltee y era un chamo que se había amarrado un trapo en la cara de los ojos hasta la cabeza, trate de soltarme y me corto en la mano izquierda con la navaja, le pregunte ¿que pasa? Y me contesto nada déme el teléfono, yo saque el teléfono de mi bolsillo y se lo entregue. Me soltó y salio corriendo. Como estaba sangrando trate de dirigirme hacia la casa y unos hombres que observaron lo que paso trancaron al chamo en la esquina y no lo dejaron pasar. Luego llamaron a la policía y llego una comisión que nos trajo para este comando a denunciar…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio signado con el N° 362 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial San Ana Acta , dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que deja constancia de solicitar la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL A: un (01) teléfono celular BLACKBERRY, color negro, modelo: DG558, S/N:NC558C100118039509, IMEI: 357024010395092; una (01) navaja tipo pico de loro, con cacha de madera color marrón con dos (02) remaches.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio sin número de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrito por Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial San Ana, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, San Cristóbal, estado Táchira, en el que deja constancia de solicitar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano (OMITIDO).
Al folio seis (06) de las actas procesales consta Acta de Lectura de Derechos del Imputado adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio oficio siete (07) de las actas procesales corre inserto Indicaciones Médicas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscritas por médico adscrito al Centro de diagnóstico Integral San Ana (Fundación Barrio Adentro). Dirigidas al ciudadano (OMITIDO).
Al folio ocho (08) de las actas procesales, corre inserto oficio N° 360, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial San Ana, dirigido al Centro de Formación Integral # San Cristóbal” en el que deja constancia de remitir en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, cuando se encontraban en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad P-596, al momento en que observaron a una aglomeración de personas en la carrera 5 con calle 13 Santa Ana Municipio Córdoba, al llegar al lugar se entrevistaron con el adolescente: (OMITIDO), quien les indicó que otro adolescente lo había agredido con una navaja para robarle su celular, señalando a un adolescente que se encontraba en la vía publica como el agresor, por lo que proceden a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencia, y quien sin poner resistencia entrego un (1) teléfono celular BLACKBERRY, color negro, Modelo: DG558, SIN:NC558C100118039509, IMEI:357024010395092 y una (1) navaja tipo pico de loro, con cacha de madera color marrón con dos (2) remache, el mismo fue trasladado a la sede de la Comisaría quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo trasladado posteriormente al Centro de Formación Integral San Cristóbal, quedando en calidad deposito a orden de la fiscalía decimonovena, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por la víctima como el agresor y se le encontró el objeto que hace presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación fiscal; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458, 277 Y 413, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos en los artículos 458, 277 y 413 respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3120/2.010
MAR/nbv.-