REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005439

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE
ABG. YENNY MARIBEL DIAZ MOLINA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 05 de diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra de NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.446, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Benita de Jesús Rodríguez (v) y Andrés Rafael Martínez (v), residenciado en Valencia parcelamiento el socorro calla Simón Bolívar al lado de la bodega mi ranchera, teléfono 0414-3414156, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de servicio siendo las 11:30 horas de la mañana recibí llamada del inspector JORDAN PARTIDA, quien me informo que en horas de la madrugada de ese mismo día, fue robado un vehículo con las siguientes características: Clase CAMION, tipo CHUTO, Marca CHEVROLET, Modelo KODIAC C8500, Color BLANCO, año 2008, placas 16C-FAN, acotando que el mismo cuenta con sistema de GPS satelital, y dicho sistema indica que el vehículo se encontraba encendido en el Estado Táchira, realizando recorrido, en consecuencia siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyo una comisión…luego de realizar recorrido por varias zonas de la ciudad no obteniendo resultado alguno, nos trasladamos hacia la Vía Rubio-San Antonio del Táchira, y siendo la 01:50 horas de la tarde al momento de encontrarnos en el sector El Pueblito, aproximadamente a 200 metros, de la pasarela, avistamos el vehículo objeto del delito, el cual se encontraba encendido y sin chofer, en vista de lo antes expuesto, nos dispusimos a realizar inspección técnica del lugar y del vehículo…por lo tanto al revisar la guantera encontramos dentro de la misma una autorización a nombre del ciudadano DIDIER E. DELGADO N, por medio del cual permitía el transito del vehículo al ciudadano NELSON MARTINEZ, (autorización a la cual se le solicitara el debido reconocimiento legal). Momento en el cual se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser el chofer del automotor, quien quedo identificado como NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ…el cual indico que fue contrato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por un sujeto apodado El Mono, para que trasladara el vehículo hasta la ciudad de Ureña, a fin de que le fuera reparado el gato hidráulico del volteo, razón por la cual siendo las 03:00 horas de la tarde se le manifestó al ciudadano que se encontraba detenido por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, ya que dicho automotor se encuentra solicitado por Robo y persona desaparecida, ya que el chofer que tripulaba el camión se encuentra desaparecido, se realizo llamada telefónica a la Sub delegación Valencia, siendo informado por el inspector JORDAN PARTIDAS, que acerca del chofer del vehículo JEAN CARLOS CHACON, ya se tenia conocimiento que había sido dejado en libertad, de igual manera se indago ante el sistema policial acerca de los registros policiales que pudiera tener el ciudadano NELSON MARTINEZ, arrojando ante el sistema que presenta tres registros policiales: 1.-Hurto, 2.-Violacion, 3.-Aprovechamiento de cosa proveniente del delito….”

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de diciembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Virginia León Castellanos, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.446, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Benita de Jesús Rodríguez (v) y Andrés Rafael Martínez (v), residenciado en Valencia parcelamiento el socorro calla Simón Bolívar al lado de la bodega mi ranchera, teléfono 0414-3414156, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. María del Valle Torres, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Virginia León Castellanos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que si, que nombraba como sus abogados defensores a YENNY MARIBEL DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.394, Inpre 143.493 Y SANABRIA BERNATTE ROLNAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.17.234.240, con Inpre 29.253, ambos con domicilio procesal en Carrera 2 esquina con calle 6 diagonal al Edificio Nacional N° 1-67 y 6-3 telefonos 0276-3416234, 0424-7733927 y 04266037989, es todo”, quienes estando presentes, expusieron: “Aceptamos el nombramiento y nos comprometemos a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA VIRGINIA LEON CASTELLANOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “el día de antier me llamo el señor que me envió y me pregunto que si estaba trabajando y le dije que no y me dijo que tenia un viaje para San Antonio y yo le pregunte que voy a llevar y me dijo que iba a traer el camión para arreglarle el gato en Ureña, yo le dije que cuanto me iba a pagar y me dijo 700, me entrego el camión, me dio el uniforme, con la autorización y todo, yo me dirigió para San Antonio llegando a la alcabala las Dantas, había una comisión por un derrumbe y bueno me pare porque no había paso, me baje del vehiculo y me puse a conversar con los demás chóferes, como a la media hora pasaron unos motorizados de la ptj, ellos regresaron, a lo que regresaron llegaron al vehiculo y yo como vi que llegaron al vehiculo me dirigí al mismo y yo les dije que sucedía y no me dijeron nada, ellos me levantaron a golpes, de ahí fui para San Antonio, a donde iba a llevar el vehiculo, de ahí llegamos y no había nadie ahí, de ahí nos regresamos a san Cristóbal, de ahí me trajeron para acá, la persona que me entrego se llama Eduing Hurtado, el es como de 35 años, y es moreno, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: 1.-¿El señor Edwin Hurtado tiene un numero telefónico en el cual puede ser ubicable? A lo que contestó: es 0414-318.19.91. 2.-¿Donde puede ser ubicado el? A lo que contestó: En el mayorista, eso es un mercado de frutas y verduras de valencia. 3.-¿Usted vive en valencia? A lo que contestó: si. 4.-¿Cual es el apodo de Eduing Hurtado? A lo que contestó: Le dicen el mono. 5.-¿Había trabajo usted anteriormente con el? A lo que contestó: No. 6.-¿Que le entrego Eduing Hurtado a usted? A lo que contestó: Los documentos del vehículo, una autorización y un suéter de transporte. 7.-¿Que documentos le entrego? A lo que contestó: el certificado, los papeles y la copia de la cedula de identidad del dueño del vehiculo. 8.-¿Era original el certificado? A lo que contestó: no era una fotocopia, es todo”. DE seguidas Pregunto el abogado defensor : 1.-¿Desde hace cuanto tiempo realiza labor de chofer? A lo que contestó: desde hace muchos años, yo trabaje con un señor arabe. 2.-¿Desde cuando? A lo que contestó: específicamente desde hace como seis años. 3.-¿Cuanto le pagaron por el viaje? A lo que contestó: Me iban a pagar 700 bolívares fuertes. 4.-¿Normalmente cuanto cuesta ese viaje de valencia aquí? A lo que contestó: Ese es el precio 700 o 600. 5.-¿En algún momento cuando el señor le entrego el vehiculo le informo que el mismo era hurtado? A lo que contestó: No en ningún momento me comunicaron nada. 6.-¿Donde se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios del CICPC? A lo que contestó: yo estaba abajo del camión, conversando con los demás chóferes. 7.-¿Porque se acerca usted al camión? A lo que contestó: Porque yo vi que los funcionarios se acercaron al camión, es todo”. Seguidamente Pregunto el Juez del Tribunal a los imputados: 1.-¿Usted refiere que fue golpeado, Donde fue golpeado? A lo que contestó: por varias partes del cuerpo. 2.-¿Tiene alguna señal evidente que pueda mostrar al Tribunal? A lo que contestó: No, por dentro es que me duele. 3.-¿A donde le manifestaron que iba a llegar a entregar el vehiculo? A lo que contestó: a la redoma de San Antonio, ellos me dijeron que iba a llegar una camioneta con el mecánico y ellos me llevaban para Ureña porque yo por ahí no conozco. 4.-¿Que tiempo aproximado tiene usted de conocer a este tipo de vehículos grandes? A lo que contestó: Como 6 años. 5.-¿En Valencia no existen talleres donde se pueda arreglar los gatos de un camión de este tipo? A lo que contestó: No lo se, porque tengo poso tiempo viviendo en Valencia. 6.-¿No le pareció extraño traer desde Valencia un camión para ser reparado? A lo que contestó: No, porque el me dijo que aquí se los arreglaba un mecánico de confianza. 7.-¿Que día le entregaron el vehiculo? A lo que contestó: El viernes 03, es todo.”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO SANABRIA BERNATTE ROLNAR ARMANDO: “Primero que todo esta defensa va a explicar de forma clara y concisa que este señor no tiene nada que ver con el delito que se le señala, primero que todo cuando la comisión del CICPC llega al lugar donde esta el vehículo, este ciudadano se encontraba a una distancia del mismo, que en este caso si hubiese sido autor o participe del delito que se le imputa, fácilmente hubiese escapado y en ningún momento se hubiese acercado a la comisión del CICPC a preguntarle que estaba pasando, la figura delictual que se le impone en este momento es muy clara y advierte que cualquiera que tenga conocimiento de que el vehiculo es robado o hurtado realice una actividad con el mismo, en el caso que nos ocupa podemos palpar que este ciudadano no sabía la situación de este vehículo solamente estaba realizando un trabajo, por otra parte, debo señalar que en territorio venezolano es común que desde cualquier ciudad traigan vehículos y maquinaria pesada a Ureña, ya que allí manejan de forma industrial todo lo relacionado con la reparación y mecánica de vehículos, solicito que a este ciudadano se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad, esta defensa esta clara en el hecho de que tenemos un vehiculo que fue robado, pero consideramos que no debería dejarse a este ciudadano privado, mientras ocurra la investigación primero por el aspecto legal, por cuanto no se debe subsumir en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo ya que debemos tener en cuenta principios muy importantes como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como en pactos y convenios ratificados por Venezuela, igualmente con mucho respeto le solicito al ciudadano Juez que tenga en cuenta el aspecto humano, por cuanto nos encontramos en un mes que transciende en la vida de la familia y seria muy doloroso para su esposa y sus tres hijos pasar la navidad y la entrada del año nuevo en una cárcel, solamente por que alguien quiso aprovecharse de el, no tengo objeción en cuanto al procedimiento solicitado por al ciudadana fiscal y como ya le dije una medida cautelar menos gravosa en caso de ser necesario y copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes diligencias por parte del Ministerio Publico:
• Inspección N° 5351, de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
• Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2010, tomada al ciudadano CHACON MORILLO JEAN CARLOS.
• Experticia de seriales N° 2103, suscrita por el funcionario LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en cuestión y el cual concluyo que sus seriales son originales y se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación de Valencia Carabobo.
• Reconocimiento Legal de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrito por la funcionaria HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de valencia reportaron el robo de un vehiculo tipo chuto, que contaba con el sistema satelital GPS, arrojando el mismo que dicho vehiculo se encontraba en territorio del Estado Táchira, por lo que se realizo un operativo siendo encontrado en la vía Rubio, estacionado y encendido acercándose un ciudadano quien dijo ser el conductor, hallándole en la guantera del vehiculo una autorización para conducir dicho vehiculo a nombre del mismo, razón por la cual fue notificado de su detención.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde los funcionarios narran como fue seguido el vehiculo por el sistema GPS siendo hallado en la vía rubio, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Chacón Jean Carlos, quien manejaba el vehiculo para el momento del robo y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo el hecho, la experticia de seriales realizada al vehiculo y la declaración rendida por el ciudadano en sala, donde se determina que la detención del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios con el vehiculo Robado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.446, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Benita de Jesús Rodríguez (v) y Andrés Rafael Martínez (v), residenciado en Valencia parcelamiento el socorro calla Simón Bolívar al lado de la bodega mi ranchera, teléfono 0414-3414156, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Primero que todo esta defensa va a explicar de forma clara y concisa que este señor no tiene nada que ver con el delito que se le señala, primero que todo cuando la comisión del CICPC llega al lugar donde esta el vehículo, este ciudadano se encontraba a una distancia del mismo, que en este caso si hubiese sido autor o participe del delito que se le imputa, fácilmente hubiese escapado y en ningún momento se hubiese acercado a la comisión del CICPC a preguntarle que estaba pasando, la figura delictual que se le impone en este momento es muy clara y advierte que cualquiera que tenga conocimiento de que el vehiculo es robado o hurtado realice una actividad con el mismo, en el caso que nos ocupa podemos palpar que este ciudadano no sabía la situación de este vehículo solamente estaba realizando un trabajo, por otra parte, debo señalar que en territorio venezolano es común que desde cualquier ciudad traigan vehículos y maquinaria pesada a Ureña, ya que allí manejan de forma industrial todo lo relacionado con la reparación y mecánica de vehículos, solicito que a este ciudadano se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad, esta defensa esta clara en el hecho de que tenemos un vehiculo que fue robado, pero consideramos que no debería dejarse a este ciudadano privado, mientras ocurra la investigación primero por el aspecto legal, por cuanto no se debe subsumir en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo ya que debemos tener en cuenta principios muy importantes como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como en pactos y convenios ratificados por Venezuela, igualmente con mucho respeto le solicito al ciudadano Juez que tenga en cuenta el aspecto humano, por cuanto nos encontramos en un mes que transciende en la vida de la familia y seria muy doloroso para su esposa y sus tres hijos pasar la navidad y la entrada del año nuevo en una cárcel, solamente por que alguien quiso aprovecharse de el, no tengo objeción en cuanto al procedimiento solicitado por al ciudadana fiscal y como ya le dije una medida cautelar menos gravosa en caso de ser necesario y copia de las actuaciones, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de diciembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las características del vehiculo recuperado, la declaración del aprehendido quien señala que efectivamente estaba con el vehiculo y la denuncia realizada a pocos momentos por la victima , ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un peligro eminente y grave, ya que dicho vehiculo proviene del robo, por un hecho cometido a poco tiempo de la aprehensión, atentando así contra el derecho de propiedad de las personas, así mismo el imputado podría influir sobre la investigación y la victima, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.446, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Benita de Jesús Rodríguez (v) y Andrés Rafael Martínez (v), residenciado en Valencia parcelamiento el socorro calla Simón Bolívar al lado de la bodega mi ranchera, teléfono 0414-3414156, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.446, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Benita de Jesús Rodríguez (v) y Andrés Rafael Martínez (v), residenciado en Valencia parcelamiento el socorro calla Simón Bolívar al lado de la bodega mi ranchera, teléfono 0414-3414156, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el plazo de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO