REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005438
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORREA
IMPUTADO: JHON LENO GARCIA
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 05 de diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, en contra de JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de seguridad Ciudadana y Vial, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio de control y Dirección de Transito, específicamente en la calle 6 entre carrera 4 y la 5ta. Avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizamos a un ciudadano quien era señalado por el clamor publico, por lo cual procedimos a la persecución de dicho ciudadano ya que presumimos que había incurrido en un hecho ilícito, dándole alcance a la altura de la calle 7 con carrera 4 del centro de la ciudad, interviniéndolo policialmente. Seguidamente se procedió a la identificación e inspección personal…, procedimos a realizar el registro corporal, no encontrándole ningún objeto de interés, en ese momento se hizo presente una ciudadano quien quedo identificada como LINARES RIDRIGUEZ FRANCIS E. quien manifestó “que al momento que caminaba por la calle 4 con 5ta. Avenida observa a un ciudadano sentado en la parada de transporte publico, que al pasar cerca de el, se le acerco, la empujo contra una reja y le arranco la cadena que tenia y salio corriendo”, reconociendo esta ciudadana al muchacho que teníamos aprehendido como el que había arrancado la cadena. Ante dicha situación dicho ciudadano quedo aprehendido, y fue identificado como GARCIA JHON LENO…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JHON LENO GARCIA, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar manifestando que si por lo que libre de juramento apremio y coacción, expone: “Que no fue mi intención, yo se la quite yo se la pago, es todo”. Seguidamente se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.”.
Acto seguido el Defensor Publico Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ alega: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta defensa no tiene objeción y por ultimo solicito para mi defendido una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Junto con el acta policial fueron consignados por parte del Ministerio Publico los siguientes recaudos:
• Acta de Entrevista de fecha 03 de Diciembre de 2010, tomada a la ciudadana CUEVAS JAIMES SKY GUADALUPE.
• Acta de denuncia, de fecha 03 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana LINARES RODRIGUEZ FRANCIS ERLENDY.


Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que observaron cuando el aprehendido corría por las inmediaciones del centro de la cuidad haciendo caso omiso a los funcionarios siendo alcanzado y detenido y luego se apersono un ciudadano quien lo reconoce como la persona que le arrebato la cadena; la denuncia de la victima y un testigo que acompañaba la victima quien lo refieren como la persona que le quito la cadena y salio corriendo, por lo que se puede extraer de las circunstancias en las cuales se produjo la misma, que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable al ciudadano JHON LENO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en lo artículos 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de adolescente, por cuanto de las actuaciones como es el acta policial, la denuncia de la victima y la entrevista dada por el testigo presencial del hecho.

Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en lo artículos 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de lesiones personales menos graves no consta en actas ningún reconocimiento medico legal o constancia medica que permita evidenciar las lesiones que pudiera tener la victima, todo a ello aunado a que no conste elementos de convicción alguno es por lo que se decreta la DESESTIMACION EN LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos de ley. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHON LENO GARCIA y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en lo artículos 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de adolescente que prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que en su término medio prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido JHON LENO GARCIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Se ha calificado la Flagrancia en la aprehensión previa solicitud del hecha por el Ministerio Público, para JHON LENO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera este juzgador que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON LENO GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JHON LENO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.044, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio mantenimiento en el terminal de pasajeros, de estado civil soltero, hijo de Coromoto García (f) y Freddy García, (v), residenciado en La Tinta, parte baja, sector El Guayabal, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO