REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-5553

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-2740-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5553, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° G-556-090, por los siguientes hechos: “El día Sábado 10-11-07 aproximadamente a las diez de la noche en el momento que se desplazaba en mi vehículo, a la altura de la intercepción de la vía del viaducto nuevo 19 de Abril, específicamente en el semáforo fui interceptado por un vehiculo Marca DAEWOO CIELO, de color blanco con tres sujetos desconocidos se me atravesaron en todo el semáforo, donde los mismos me dijeron que yo le había chocado el carro, se baja la persona que se encontraba en el puesto de pasajero, me dice que yo le había chocado, yo me bajo y estoy revisando mi carro CHEVROLET, Marca AVEO, Color BLANCO, placa EJ916T, y dialogando con uno de ellos, en ese momento se baja del DAEWOO un sujeto que se encontraba en la parte trasera se baja y le da una vuelta alrededor del carro y le dice que este no es el carro, ellos se montan en el carro y yo me monto en el mío, mi mama se encontraba en la parte trasera acostada, ella me dice que yo a quien había llamado, yo le digo que a nadie, ella me dice que para que agarre el radio, en ese momento lo busco y ya no estaba el vehiculo DAEWOO ya había arrancado tomando rumbo desconocidos....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de prisión de UN0 (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Noviembre de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA