REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-5601

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABOGADAS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO J. TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-1586-06, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5601, seguida en contra de la Ciudadana LEYDY YOHANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO CASTILLO, presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° G-823.289, y recibida en el Despacho fiscal mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, por los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a LEYDY YOHANA GOMEZ, quien me hurto de mi habitación en fecha entre el 16-02-04 y 25-02-04, ya que yo me fui para caracas, un DVD, un VS, y un DISCMAN, y luego en fecha 08-03-04, se llevaron de mi habitación un televisor, pero yo no puse ninguna denuncia, pero si hice mis averiguaciones particulares y resulta ser que la señorita antes mencionada, fue la culpable de estos hurtos, ya que fue acusada por la señora MAYRA PEREZ y por el conserje, pero no se el nombre, porque la vieron cuando saco estas cosas de mi habitación, entonces yo hable con ella y ella me dijo que le diera veinte días de plazo para conseguirme eso y nada y así me tiene, entonces decidí denunciarla.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Abril de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR CINCO AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años , así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana LEYDY YOHANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA