REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-5518

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F27-0495-09, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5518, seguida en contra de las Ciudadanas JUANA VILLAMIZAR, CARMEN VILLAMIZAR y MARINA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ISBELIA SANDOVAL FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2009, ante la Policía del Estado Táchira, en la cual detalla: “…el día de ayer 13-08-2009, como a las 05:00 de la tarde, me encontraba a unos metros de mi casa, realizando una llamada telefónica, cuando de repente fue victima de una golpiza, por parte de tres mujeres, las cuales son hermanas, me agarraron a traición, yo no me pude defender…me tomaron del pelo, me dieron una golpiza, patadas por todo el cuerpo…una de ellas me lanzo una piedra por la espalda…al rato un señor vecino me auxilio y me llevo al hospital, ya que me sentía mal…me mandaron unos calmantes para el dolor, y me dieron un informe medico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de COAUTORES DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo su termino medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Agosto de 2009, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible solo acarrea arresto de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las Ciudadanas JUANA VILLAMIZAR, CARMEN VILLAMIZAR y MARINA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ISBELIA SANDOVAL FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA