REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-5463

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-1290-10, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5463, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El Ciudadano ARMANDO JOSE MENESES, como presidente de la empresa CONSTRUCTORA PRISMA C.A. expone mediante escrito de denuncia que esta empresa no ha tenido actividad económica desde el año 1996 y que mas ha sido proveedora de la contribuyente del CONSORCIO AGUA LINDA, agregando que todos los créditos fiscales presentados por el CONSORCIO AGUA LINDA, ante el SENIAT, en donde aparece CONSTRUCTORA PRISMA C.A., son FALSOS que incluso, los contadores públicos que firmaron las declaraciones a CONSORCIO AGUA LINDA, no fueron elaborados por la Tipografía Editorial Avance Hernández Hernán, que es la empresa que elaboro la papelería que utilizo Constructora Prisma, dichas facturas objetadas por Constructora Prisma ante el SENIAT y que fueron presentadas por el consorcio AGUA LINDA son FALSAS, y que por lo tanto CONSTRUCTORA PRISMA C.A. no recibió pago alguno y las firmas presentes no son las del representante de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, establece una pena de Prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 05 de Octubre de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA