REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-5360

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por las ABOGADAS OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F22-0142-08, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-5360, seguida en contra del Ciudadano DAVID, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.A.J.L, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 03-03-08 el adolescente J.A.J.L., compareció por ante la Policía del Estado Táchira, e interpuso denuncia manifestando lo siguiente: “…Expone la siguiente denuncia en contra del ciudadano: que se llama David, vive en el sector B Vía el Chaparral, lo denuncio porque hoy aproximadamente a las 05:15 de la tarde, cuando me encontraba en el sector B Vía el Chaparral, en la carretera sentado en la orilla, y el se encontraba en la casa de el, y yo estaba afuera en la calle escuchando música con el celular, y el se me quedo mirando y el me insulto, me dijo que porque lo miraba, que si era que le debía entonces yo le dije que también me estaba mirando, y se salió de la casa de él y se vino con un cuchillo, y en la carretera había un carro estacionado y a lo que vi el que venia yo bote el celular y la cartera al piso y me fui por detrás del carro y me llegó donde yo estaba y me lanzo varios golpes y yo lo esquive y me agache y el aprovecho y me tapo la cara con mi franela y los dos nos agarramos a la fuerza y nos fuimos al piso el callo encima de mi, y fue cuando me aruño la cara y ahí llegaron unos vecinos y nos separaron y el seguía insultándome con vulgaridades, luego llego mi papa pero este se metió a la casa de el ya que mi papa le dijo que le pegara ahora a el, y entonces mi papa me llevo al medico y para la policía a colocar esta denuncia…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• En fecha 06-03-08 se ordeno el inicio de la presente investigación, comisionado al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las diligencias necesarias que permitan aclarar los hechos.
• Reconocimiento Medico N° 9700-164-1271 de fecha 03-03-08 practicado al adolescente J.A.J.L.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo su termino medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2008, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible mereciere pena de arresto de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano DAVID, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.A.J.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA