REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-004864
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por la defensora privada Abg. Dora Omaira Sánchez y la Abg. Magali Socorro Parra, defensoras del imputado NELSON AUGUSTO MEDINA PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio Libertad Estado Táchira, teléfono 0416-1759920/0276-7881584, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mediante el cual solicitan al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 13 de noviembre 2010, en razón que ha sido imposible materializar la misma, por cuanto el imputado un cuenta con personas que se hagan responsables ni con el dinero para dar cumplimiento a la misma, es por lo que piden al Tribunal se le revise por una caución juratoria conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal; siendo necesario realizar el siguiente análisis, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el imputado y por la defensa:


En fecha 13 de noviembre 2010, fue celebrada ante este Tribunal Décimo de Control la audiencia de presentación de detenido del ciudadano NELSON AUGUSTO MEDINA PEREZ, en la cual se califico la flagrancia en la aprehensión del imputado, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, y se impuso al imputado de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, bajo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a noventa unidades tributarias (90 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia; e.-Constancia de declaración de impuesto sobre la renta, con sus debidos soportes, 4.-Ordena acudir al organismo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad 92 ordinal 7° de la Ley Especial; 5.-Salida inmediata del inmueble, de conformidad al artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial; 6.-Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 92 ordinal 5° de la misma Ley; 7.-Prohibición de por si mismo o por terceras personas a que realice actos de persecución, de conformidad al artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial.


DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo con labores de guardia me traslade hasta el Hospital Central de esta Ciudad Dr. José María con la finalidad de recabar el parte asistencial de nuestra competencia, una vez allí sostuve coloquio con el Dr. Roger Velazco, Medico Cirujano, quien me informo sobre el ingreso de una paciente de sexo femenino, de 32 años de edad, de nombre JACLIN EDUVIGIS SEGOVIA VALLADARES, quien presento las siguientes heridas: 01) Traumatismo Facial, Mandíbula Luxable, 02) Herida por arma blanca en la región lumbar izquierda y la misma se encuentra en sala de observación de mujeres en la cama 1-47, acto seguido me traslade hasta la referida área donde sostuve entrevista con la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que el día de ayer 11-11-10 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando se encontraba en la calle principal de el sector El Tope, Vía Rubio, sostuvo una discusión con su esposo de nombre MEDINA PEREZ NELSON AUGUSTO, quien en medio de la discuta saco un arma blanca tipo cuchillo y le causo una herida en la espalda, de igual manera la golpeo en varias partes del cuerpo, retirándose del lugar a bordo del vehículo marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, color BLANCO, placa AB045AS….acto seguido nos retiramos del lugar y al momento que nos desplazábamos por la sala de espera del referido centro asistencial observamos a un ciudadano quien tenia las características dada por la ciudadana agredida, acto seguido y previa identificación como funcionarios activos, se le solicito que se identificara y el mismo manifestó ser y llamarse MEDINA PEREZ NELSON AUGUSTO, en vista que el ciudadano antes identificado es el agresor y por cuanto es el sujeto requerido por la comisión, razón por la cual se procedió a notificarle a dicho ciudadano que se encontraba detenido y se hizo de su conocimiento sus garantías constitucionales, …”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Como derecho natural del justiciable,

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 12-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no ha podido cumplir con la medida cautelar impuesta en fecha 13 de noviembre de 2010, consistente en presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a noventa unidades tributarias (90 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia; e.-Constancia de declaración de impuesto sobre la renta, con sus debidos soportes, observa que el mismo no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda cambiar las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada siendo las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias (30 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia, con sus debidos soportes, 4.-Ordena acudir al organismo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad 92 ordinal 7° de la Ley Especial; 5.-Salida inmediata del inmueble, de conformidad al artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial; 6.-Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 92 ordinal 5° de la misma Ley; 7.-Prohibición de por si mismo o por terceras personas a que realice actos de persecución, de conformidad al artículo 87 ordinal 5° de la Ley Especial. Y así se decide
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano NELSON AUGUSTO MEDINA PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , titular de la cedula e identidad Nº V.- 14.502.612, nacido el 05-07-1979, de 31 años de edad, casado, de profesión conductor, con domicilio en el Llanito vía Capacho, calle 1 de Mayo casa N° 25, Municipio Libertad Estado Táchira, teléfono 0416-1759920/0276-7881584, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias (30 U.T), debiendo presentar: a.-Balance personal; b.-Constancia de ingresos; c.-Copia de la cédula de identidad; d.-Constancia de residencia, con sus debidos soportes, 4.-Ordena acudir al organismo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad 92 ordinal 7° de la Ley Especial; 5.-Salida inmediata del inmueble, de conformidad al artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial; 6.-Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 92 ordinal 5° de la misma Ley; 7.-Prohibición de por si mismo o por terceras personas a que realice actos de persecución.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA