REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Diciembre del 2010
200º y 151°
6C- SP21-P-2010-05630.-

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. DORIS MENDEZ
SECRETARIA: ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente la 01;00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje policial en la unidad motorizada R-879, a la altura del sector de Santa Teresa, recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en la red de emergencias Táchira 171, a quienes les solicitaron se trasladaran a las inmediaciones del jardín botánico de la UNET ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos queriendo ingresar a una residencia para hurtar las pertenencias de la misma, al llegar al sitio, por las inmediaciones del club la casa del profesor, por la avenida perimetral de la UNET, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca de una moto y uno de ellos trataba de encenderla, mientras los otros cargaban varios objetos, quienes al observar la presencia policial optaron por darse a la fuga por una zona boscosa, comúnmente conocido como el antiguo zoológico, motivo por el cual les dieron la voz de alto, logrando aprehender a la persona que intentaba encender la moto, por lo que procedieron a efectuarle la inspección corporal correspondiente, no encontrando ningún objeto de interés policial, regresaron nuevamente al sitio, donde se encontraban los objetos y la moto, pudieron constatar que en el sitio de la calle se encontraba una bolsa plástica transparente tipo maletín, con las inscripciones CARTOON BLANKET ALLERGIC MADE IN KOREA, la cual tenía un edredón de color azul, con el logotipo de un oso color amarillo y las letras POOH DE COLOR ROJO, una funda de almohada de colores azul y blanco, con rayas de color azul con el logotipo de un león con letras CBC con la palabra leones, la cual contenía una base de licuadora, metálica marca OTERIZER, con un vaso de pasta transparente marca OSTER, con capacidad de cinco tazas, una consola de video juegos modelo play statión 2 marca sony, de color negro serial PAD19890388, un regulador de la misma consola de video juego marca Sony serial 114802834103316904, tres controles para esa misma consola de color negro marca Sony, un accesorio para computadora tipo JOSTIN, marca Genius, serial S/NZR4A01508539, un cable USB de color plateado, sin marca visible, un regulador marca HP de color negro, cuyo serial visible es S/NH4T07726, una colonia en un recipiente de vidrio marca SENSATION de color amarillo, una colonia en un recipiente de vidrio de color azul con la inscripción OHM BY YANBAL, un suéter manga larga de color amarillo de marca TOMMY HILGIFE talla L, un joyero de madera de color marrón, en el cual había un estuche plástico transparente, un reloj metálico marca GUESS WATERPRO, de igual manera en el piso estaba una maleta de color negro y beige, marca SYGCO, la cual tenía en su interior una franela marca GEF de color blanco, aún en su estuche, plástico transparente talla M, una franela marca PAT PRIMO, de color blanco, aún en su estuche, plástico transparente talle M, una colonia marca YANBAL, en un recipiente metálico color plateado, un pantalón jean color azul marca TRAVIS STRAAS, talla 34, un juego de cornetas para u computador marca LOGITECH, un SUB WOOFRER marca LOGITECH modelo X-240, para computadora, un control para DVD, marca Premium, color plateado, en la vía también estaba, una moto marca YAMAHA, MODELO JOG, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2938166, en la cual donde apoya los pies el conductor había una impresora, multifuncional marca HP., de color gris y blanco serial MY75FFO0MZ, sin cartuchos de tinta, al preguntarle al ciudadano aprehendido sobre todos esos objetos, no respondió y sobre la moto manifestó que era propiedad de un familiar y que tenía los documentos; a unos doscientos metros los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON, quien manifestó, que acababa de llegar a su vivienda, y se percató que habían violentado una ventana y le habían hurtado varios objetos de propiedad, y le solicitaron se trasladara hasta el lugar donde había sido aprehendido el ciudadano y se encontraban algunos objetos, al llegar a sitio el referido ciudadano identificó los objetos como de su propiedad y que al detenido nunca lo había visto, manifestó de igual forma estar dispuesto a formular la denuncia respectiva; el detenido fue registrado en el SIIPOL, no presentando ningún tipo de registro policial, quedando así detenido preventivamente...”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1981, hijo de Nelsi María Mendoza de Lozada (v) y Victor Manuel Lozada (v) de estado civil casado, de profesión u oficio Tejero, y residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa (no suministrada) cerca de la Escuela Alicia Chacon de Sánchez, casa color verde y puerta color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le decrete privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON.
El imputado, VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba SI deseaba rendir declaración, manifestando: “Yo estaba ahí cuando iba bajando estaba arreglado la moto, en eso llegaron 2 motorizados y dijeron quieto, los chamos que estaban ahí salieron corriendo y tiraron todas las cosas, yo iba a buscar a mi esposa y mi hijo que estaba jugando futbol, es todo”.
PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL:
1.- ¿Donde vive usted? En Barrio Bolívar.-
2.- ¿Qué estaba haciendo en ese sitio? Estaba esperando a mi esposa y mi hijo en la UNET y subí a ver como era eso por ahí, de la cancha de la Unet cuando estaba por ahí se cayo el chupón de la bujía de la moto y me pare a repararla.-
3.- ¿Usted maneja moto? Si.-
4.- ¿Donde estaba su moto? Conmigo, por que la estaba reparando.-
5.- ¿De donde salieron los muchachos? Salieron de un monte.-
6.- ¿Al sitio llego el dueño de la casa? Si, dijo que nunca me había visto, los policial me dijeron tienen dinero para dejarlo ir.-
7.- ¿En que trabaja usted? En un Club Hollywood y ayudando a un primo a poner tejas.-
PREGUNTAS DE LA DEFENSA
1.- ¿Usted estaba solo? Si
2.- ¿Conoce a los muchachos que usted señala que salieron corriendo? No, ellos salieron corriendo
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
1.- ¿Donde estaba su esposa? Yo estaba esperando a mi esposa mientras ella llegaba.-
2.- ¿Usted había visto a esos muchachos? Nunca los vi, por que ellos salieron corriendo.-
3.- ¿Donde estaban las cosas? Las dejaron regadas.-
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. LUISA SANCHEZ, quien alegó: “Solicito se tome en consideración que mi defendido ha negado categóricamente su participación en el hecho asimismo, no se le encontró ninguna evidencia que lo vincule en helecho, asimismo le sea otorgada a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido tiene buena conducta predelictual, lo cual no ha sido desvirtuado tiene residencia en la ciudad de San Cristóbal, tiene arraigo en el país lo que desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización del proceso, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, fue aprehendido en el instante de estar cometiendo el hecho, según acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente la 01;00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje policial en la unidad motorizada R-879, a la altura del sector de Santa Teresa, recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicio en la red de emergencias Táchira 171, a quienes les solicitaron se trasladaran a las inmediaciones del jardín botánico de la UNET ya que presuntamente se encontraban unos ciudadanos queriendo ingresar a una residencia para hurtar las pertenencias de la misma, al llegar al sitio, por las inmediaciones del club la casa del profesor, por la avenida perimetral de la UNET, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca de una moto y uno de ellos trataba de encenderla, mientras los otros cargaban varios objetos, quienes al observar la presencia policial optaron por darse a la fuga por una zona boscosa, comúnmente conocido como el antiguo zoológico, motivo por el cual les dieron la voz de alto, logrando aprehender a la persona que intentaba encender la moto, por lo que procedieron a efectuarle la inspección corporal correspondiente, no encontrando ningún objeto de interés policial, regresaron nuevamente al sitio, donde se encontraban los objetos y la moto, pudieron constatar que en el sitio de la calle se encontraba una bolsa plástica transparente tipo maletín, con las inscripciones CARTOON BLANKET ALLERGIC MADE IN KOREA, la cual tenía un edredón de color azul, con el logotipo de un oso color amarillo y las letras POOH DE COLOR ROJO, una funda de almohada de colores azul y blanco, con rayas de color azul con el logotipo de un león con letras CBC con la palabra leones, la cual contenía una base de licuadora, metálica marca OTERIZER, con un vaso de pasta transparente marca OSTER, con capacidad de cinco tazas, una consola de video juegos modelo play statión 2 marca sony, de color negro serial PAD19890388, un regulador de la misma consola de video juego marca Sony serial 114802834103316904, tres controles para esa misma consola de color negro marca Sony, un accesorio para computadora tipo JOSTIN, marca Genius, serial S/NZR4A01508539, un cable USB de color plateado, sin marca visible, un regulador marca HP de color negro, cuyo serial visible es S/NH4T07726, una colonia en un recipiente de vidrio marca SENSATION de color amarillo, una colonia en un recipiente de vidrio de color azul con la inscripción OHM BY YANBAL, un suéter manga larga de color amarillo de marca TOMMY HILGIFE talla L, un joyero de madera de color marrón, en el cual había un estuche plástico transparente, un reloj metálico marca GUESS WATERPRO, de igual manera en el piso estaba una maleta de color negro y beige, marca SYGCO, la cual tenía en su interior una franela marca GEF de color blanco, aún en su estuche, plástico transparente talla M, una franela marca PAT PRIMO, de color blanco, aún en su estuche, plástico transparente talle M, una colonia marca YANBAL, en un recipiente metálico color plateado, un pantalón jean color azul marca TRAVIS STRAAS, talla 34, un juego de cornetas para u computador marca LOGITECH, un SUB WOOFRER marca LOGITECH modelo X-240, para computadora, un control para DVD, marca Premium, color plateado, en la vía también estaba, una moto marca YAMAHA, MODELO JOG, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2938166, en la cual donde apoya los pies el conductor había una impresora, multifuncional marca HP., de color gris y blanco serial MY75FFO0MZ, sin cartuchos de tinta, al preguntarle al ciudadano aprehendido sobre todos esos objetos, no respondió y sobre la moto manifestó que era propiedad de un familiar y que tenía los documentos; a unos doscientos metros los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON, quien manifestó, que acababa de llegar a su vivienda, y se percató que habían violentado una ventana y le habían hurtado varios objetos de propiedad, y le solicitaron se trasladara hasta el lugar donde había sido aprehendido el ciudadano y se encontraban algunos objetos, al llegar a sitio el referido ciudadano identificó los objetos como de su propiedad y que al detenido nunca lo había visto, manifestó de igual forma estar dispuesto a formular la denuncia respectiva; el detenido fue registrado en el SIIPOL, no presentando ningún tipo de registro policial, quedando así detenido preventivamente...”

Al folio 12 consta Denuncia Nro. 710 efectuada por el ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON, en la cual manifestó entre otras cosas que al legar a su casa, observó que una de las ventanas estaba violentada y al ingresar a la misma, escucho unas voces cerca de su casa y llamó a la policía, manifiesta igualmente que nunca había visto al ciudadano aprehendido y reconoció los objetos retenidos.

De allí, entonces es. por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
- VI –
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 05 y 06 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que aún y cuando la pena a imponer por el delito antes mencionado, sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma no excede de diez, e igualmente en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las prenombradas imputadas, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.-El imputado deberá consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.-
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
4.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso.-
5.- Presentar UN (01) FIADOR, Venezolanos, mayores de edad, de buena y reconocida solvencia moral, económica y personal, con ingresos cada uno igual y superior a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS 25 U/T, debiendo presentar Balance Personal, constancia de ingresos, respectivamente visado por un Contador Publico, Constancia de Residencia y de Trabajo, quienes se comprometerán con el Tribunal mediante acta suscrita que el imputado cumplirá con las condiciones impuestas además que en caso de incumplimiento pagaran como Multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U/T). Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1981, hijo de Nelsi María Mendoza de Lozada (v) y Victor Manuel Lozada (v) de estado civil casado, de profesión u oficio Tejero, y residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa (no suministrada) cerca de la Escuela Alicia Chacon de Sánchez, casa color verde y puerta color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4710557, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL LOZADA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.671, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1981, hijo de Nelsi María Mendoza de Lozada (v) y Victor Manuel Lozada (v) de estado civil casado, de profesión u oficio Tejero, y residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 29, casa (no suministrada) cerca de la Escuela Alicia Chacon de Sánchez, casa color verde y puerta color blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4710557, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS FLORES PEDRO GERSON, imponiéndole de la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
2.-El imputado deberá consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo.-
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
4.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso.-
5.- Presentar UN (01) FIADOR, Venezolanos, mayores de edad, de buena y reconocida solvencia moral, económica y personal, con ingresos cada uno igual y superior a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS 25 U/T, debiendo presentar Balance Personal, constancia de ingresos, respectivamente visado por un Contador Publico, Constancia de Residencia y de Trabajo, quienes se comprometerán con el Tribunal mediante acta suscrita que el imputado cumplirá con las condiciones impuestas además que en caso de incumplimiento pagaran como Multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U/T). Y así se decide.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-005630-
09-12-2010