REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º


ASUNTO PENAL SP21-P-2010-005495


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERNIA GUERRERO MIGUEL ANGEL, CI V.-3.431.227, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Antes de abordar el merito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2009, tal como consta en acta policial N° 00047 de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CORE N° 1, mediante la cual se deja constancia que los mismos se encontraban prestando servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, cuando se observo un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR ROJO, AÑO 1999, TIPO ESTACA, USO CARGA, PLACAS 10HRAB, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37H8X8A21109, SERIAL DE MOTOR XA21109, procediendo a solicitarle al conductor PERNIA GUERRERO MIGUEL ANGEL, que se detuviera para verificar el estado legal del vehiculo, procediendo el funcionario a realizar la inspección ocular del mismo, obteniendo como resultado que el mismo aparece solicitado por el delito de Robo, y recuperado sin entrega, procediendo el funcionario a retener el vehiculo.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, concatenando todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se evidencia que según Experticia de fecha 17 de Junio de 2009 signada con el N° 1809, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional CORE N° 1, practicada al vehiculo en mención, dio como resultado que: Posee Desincorporada la Placa Vin de Carrocería, el Serial de Motor se encuentra ORIGINAL, el Serial de Seguridad se encuentra ORIGINAL, el Compacto de Carrocería se encuentra ORIGINAL, asimismo, al ser consultado ante el sistema de información policial el mismo fue entrega sin ninguna novedad. En consecuencia, en fecha 20 de Agosto de 2009 se procedió a realizar la entrega formal del mismo al ciudadano PERNIA GUERRERO MIGUEL ANGEL, CI V.-3.431.227, tal como consta en acta de entrega de vehiculo.-

En consecuencia no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que el hecho objeto de la presente investigación no ocurrió, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERNIA GUERRERO MIGUEL ANGEL, CI V.-3.431.227, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. CARDENAS CORREA MARLENY MAYLET
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-P-2010-005495
INV. 20-F02-0917-09