San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2010
200º y 150º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-005288.-

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada JEAN CARLO CASTILLO GIRON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta de las actuaciones, Acta de Recepción de Denuncia de fecha 08 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano VIVAS CASTAÑEDA ENDER ANTONIO, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la que manifiesta y deja constancia entre otras cosas, que ella trabaja en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y en reiteradas oportunidades una funcionaria de apellido Leal, siempre que lo veía por allí en el centro, lo paraba y le solicitaba la cédula de identidad, pasándola por el sistema y devolviéndosela, resultando que el 20 de noviembre del año 2008, volvió a suceder de nuevo lo mismo, yendo mas allá, le pidió los papales y le quito supuestamente sus pertenencias, incluso unos documentos de identidad y propiedad de una motocicleta, .

Al folio 12 consta Experticia practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUOTMOVIL, USO PARTIULCAR, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, AÑO 1986, PLACAS XAI-479, SERIALES DE IDENTIFICACION: PLACA VIN DE CARROCERIA 5E695GV308982, PLACA DE SEGURIDAD 5E695GV308982, SERIAL DE MOTOR 5GV308982, en la cual concluyen: La placa VIN ( número identificativos de vehículo) se encuentra original y suplantada. La Placa de seguridad de carrocería se encuentra original y suplantada, los medios de fijación ( remaches) no son originales de planta ensambladora. El serial de motor se encuentra en estado original de planta ensambladora. Así mismo señalan que no se encuentra solicitado por cuerpo de seguridad del estado y registra datos ante el I.N.T.T. a nombre de Colegio Gladys Teresa.

Al folio 32 consta acta de entrevista del ciudadano RICARDO ALEXANDER DUARTE SANTOS, en la cual manifestó entre otras cosas que en el mes de mayo compró el vehículo a otro policía de nombre Jorge Enrique Barrientos y el carro venía así, que él le dio el revisado porque estaba vigente y con ese revisado hicieron el documento notariado, que él mismo pasó el vehículo por el sistema SICIPOL y no arrojó nada.
Al folio 36 consta Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad, a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23868503 a nombre de GLADYS TERESA COLEGIO GALVIZ, y donde describen el vehículo ya mencionado., y donde concluyen que el mismo es Auténtico.

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que efectivamente que la presente investigación fue iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los hechos, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos útiles a la investigación, Por lo cual este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 pero por el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
6C- SP21-P-2010- 5288.