REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151°
6C- SP21-P-2010-06049-

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADOS: WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ
LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ,
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 18 de diciembre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Los funcionarios policiales fueron llamados por radio para que se apersonaran a las instalaciones del Club Latino, toda vez que habían unos ciudadanos que realizaron daños a la casilla de entrada y causar...”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.624, hijo de María Esther Benítez (v) y William Parada (v), residenciado en la Urbanización San Sebastian, calle 1 N° 2-30, frente a los bloques, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3470912 y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con quinto semestre de ingeniería en sistema, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.702, hijo de Milagros Pérez (v) y Luis Contreras (v), residenciado en la Residencias Las Garzas, calle principal de Santa Teresa, frente al centro Comercial, casa N° 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7677929 y 3470912, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa.


-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos en que se logró la aprehensión del imputado, siendo estos entre otras cosas que el día 18 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, realizando la correspondiente imputación del mismo y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solita la DESESTIMACION, en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ya que su acción corresponde a instancia de parte agraviada, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le imputa, explicándoles en forma sencilla en que consiste el mismo y el punible que configura, así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, las cuales no les son procedentes en este momento, manifestando los mismos que si, por lo que se procede a tomar las mismas por separado, quedando en la sala LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, querer declarar, por lo que expuso: ”Íbamos bajando de Solo Futbol al latino, éramos como cinco, los menores de edad y como tres o cuatro amigos más vienen a pedir un taxi, el problema ya esta armado cuando yo llegue, empecé hablar porque ahí estaba mi hermano menor y mi primo, la intención era tratar de evitar porque ya se estaban golpeando y el vigilante me golpeo de una vez y yo lo golpee, pero fue un empujón y llamaron a la policía, ellos empiezan a lanzarme cosas de adentro y nosotros también porque me rompieron, es todo”. Luego es conducido a la sala el imputado WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ, quien expuso: “ Íbamos bajando del estadio a pie, como los otros eran menores de edad no los dejan entrar a Solo Futbol, y yo le digo a Moisés que nos fuéramos y bajo con él y Osman y el hermano de Luis, bajamos cantando y dice Moisés aquí hay unos quince y le digo pito paga entrar y dijo será que entramos y le digo que el vigilante no nos deja entrar, cuando este escucha y nos dijo mariguaneros, llegó un taxi entro y le digo que voy a entrar a agarrar el taxi, me dijo que no y me dio con la correa, además el vigilante me dio un tubazo y me dio en el brazo y me lo fracturo, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Ciudadana Juez ante la solicitud fiscal dejo a su criterio la calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar pido que se les otorgue una de posible cumplimiento, por ser mis representados venezolanos, con residencia en esta ciudad, para lo cual invoco los principios de presunción de inocencia y estado en libertad, solicitando en cuanto a WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ, solicito se le ordene la practica de un reconocimiento médico forense, por último me adhiero a la solicitud de desestimación por daños que presento la fiscalía y solicito copia simple del presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, según acta policial de fecha 18 de diciembre de 2010, suscritas Los funcionarios policiales quienes fueron llamados por radio para que se apersonaran a las instalaciones del Club Latino, toda vez que habían unos ciudadanos que realizaron daños a la casilla de entrada y causar.

Al folio 05 y 06, reseña fotográfica del lugar donde acontecieron los hechos.

Al folio 06, aparece inserta denuncia Nro. 727 de fecha 18/12/2010, ante el Comando de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ JAIMES, quien se encontraba trabajando en el CLUB LATINO, cuando se le apersonaron cinco personas y con palabras obscenas y de manera agresiva actuaron en contra de las instalaciones del club y de su persona.

Al folio 09 y 11 aparece inserta entrevista de los ciudadanos Ender de Jesús Bonilla Roa y Molina Ramón Reiner Alí, quienes se encontraban en el lugar donde acontecieron los hechos.

De allí, entonces es. por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados, WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienes residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los prenombrados imputados, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

1.-Presentaciones una vez cada quince días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.-Prohibición de volverse a ver inmiscuido en otro hecho delictivo. 4.-Prohibición de volver acercar a la victima. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-
DE LA DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud del Fiscal 1° del Ministerio Publico, ABG. JAIRO ESCALANTE, donde pide LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la victima, en cuanto a los daños causados a la casilla de la entrada al Club Latino, este Tribunal aprecia que en vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de el ciudadano como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados si bien constituyen un delito no es menos cierto que se presenta un obstáculo ,a la prosecución del proceso, ya que dicho acto debe ser ejercido privadamente , por lo que existe un obstáculo para proseguir con la investigación, por lo tanto esta juzgadora considera que existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que se constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción es procedente solo a instancia de parte agraviada; razón por la cual este Tribunal procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


- VII –

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.624, hijo de María Esther Benítez (v) y William Parada (v), residenciado en la Urbanización San Sebastian, calle 1 N° 2-30, frente a los bloques, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3470912 y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con quinto semestre de ingeniería en sistema, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.702, hijo de Milagros Pérez (v) y Luis Contreras (v), residenciado en la Residencias Las Garzas, calle principal de Santa Teresa, frente al centro Comercial, casa N° 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7677929 y 3470912, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAMS JOSE PARADA BENITEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15 de septiembre de 1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.624, hijo de María Esther Benítez (v) y William Parada (v), residenciado en la Urbanización San Sebastian, calle 1 N° 2-30, frente a los bloques, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3470912 y LUIS ANTONIO CONTRERAS PEREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con quinto semestre de ingeniería en sistema, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.702, hijo de Milagros Pérez (v) y Luis Contreras (v), residenciado en la Residencias Las Garzas, calle principal de Santa Teresa, frente al centro Comercial, casa N° 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7677929 y 3470912, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con: 1.-Presentaciones una vez cada quince días, ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 3.-Prohibición de volverse a ver inmiscuido en otro hecho delictivo. 4.-Prohibición de volver acercar a la victima.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 301 del Código Penal.

Los imputados se comprometieron a cumplir cabalmente las obligaciones que le fueron impuestas, quedando en el entendido que de no ser así les será dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad. Insta al Ministerio Público, a fin de que ordene la práctica del examen médico forense al imputado William Parada Benítez.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-006049