REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151°
6C- SP21-P-2010-06048-

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. LUZ NATALIA PEREZ DE ARAUJO

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 18 de diciembre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Los funcionarios policiales observaron un conglomerado de personas, en el sector del Barrio Bolivariano San Francisco, y al llegar al lugar observaron que había una persona herida en la ceja, motivado a una pelea por tránsito vehicular, y se percataron que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol ...”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-07-1962, de 48 años de edad, cédula de la identidad N° V-6.852.065, de profesión u oficio oficios chofer, de estado civil soltero, hijo de María Concepción Aldana (f) y de Pedro González (f), residenciado en Sabaneta carretera vieja vía el Corozo calle los Cortijos casa N° 2-26, Estado Táchira, teléfono 0276-415-5916 (0414) 712-9071; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal en perjuicio de Harlyn José Chacon Higuera.



-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-07-1962, de 48 años de edad, cédula de la identidad N° V-6.852.065, de profesión u oficio oficios chofer, de estado civil soltero, hijo de María Concepción Aldana (f) y de Pedro González (f), residenciado en Sabaneta carretera vieja vía el Corozo calle los Cortijos casa N° 2-26, Estado Táchira, teléfono 0276-415-5916 (0414) 712-9071; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal en perjuicio de Harlyn José Chacon Higuera.

El imputado, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor quien alega: “solicito respetuosamente a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que a bien tenga a imponer este Tribunal de las contempladas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, según acta policial de fecha 18 de diciembre de 2010, suscritas Los funcionarios policiales quienes observaron un conglomerado de personas, en el sector del Barrio Bolivariano San Francisco, y al llegar al lugar observaron que había una persona herida en la ceja, motivado a una pelea por tránsito vehicular, y se percataron que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Al folio 05, consta denuncia efectuada por la victima, ciudadana HARLYN JOSE CHACON HIGUERA.

Al folio 10, aparece inserto informe medico efectuado a la victima, donde se determina las lesiones que presenta.

Al folio 6 aparece inserto oficio donde se ordenó la practica del examen medico forense a la victima.

De allí, entonces es. por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal, en perjuicio de HARLYN JOSE CHACON HIGUERA. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA, es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienes residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los prenombrados imputados, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de acercarse a la victima ; 3.-Obligación de informar cualquier cambio de domicilio. 4.-) Someterse a todos los actos del proceso 5.-) No volver a cometer hechos punibles. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI –
-
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-07-1962, de 48 años de edad, cédula de la identidad N° V-6.852.065, de profesión u oficio oficios chofer, de estado civil soltero, hijo de María Concepción Aldana (f) y de Pedro González (f), residenciado en Sabaneta carretera vieja vía el Corozo calle los Cortijos casa N° 2-26, Estado Táchira, teléfono 0276-415-5916 (0414) 712-9071; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Harlyn José Chacon Higuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. --------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALDANA , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 03-07-1962, de 48 años de edad, cédula de la identidad N° V-6.852.065, de profesión u oficio oficios chofer, de estado civil soltero, hijo de María Concepción Aldana (f) y de Pedro González (f), residenciado en Sabaneta carretera vieja vía el Corozo calle los Cortijos casa N° 2-26, Estado Táchira, teléfono 0276-415-5916 (0414) 712-9071; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Harlyn José Chacon Higuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de acercarse a la victima ; 3.-Obligación de informar cualquier cambio de domicilio. 4.-) Someterse a todos los actos del proceso 5.-) No volver a cometer hechos punibles. Líbrese Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL





ABG. LUZ NATALIA PEREZ DE ARAUJO.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-006048