REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

Causa N° 6C-SP21-P-2010-006046.-


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO
DEFENSORA: ABG. HILDA SELEMNE BOHORQUEZ VILLAMIZAR

-I –
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

“…el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, Comisaría la Concordia, que se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana que una persona masculina quien iba corriendo señalando su vestimenta, por lo que procedieron a intervenirlo y se le encontró en su poder un teléfono celular marca LG, señalando la víctima que utilizó la fuerza para despojarla de dicho bien, asimismo le fue encontrado un envoltorio en forma de cigarro elaborado de papel de color blanco en un extremo combucionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga)…”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397, hijo de Virginia Carrero (v) y José Fernández (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5, N° 25, sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3479526, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397, hijo de Virginia Carrero (v) y José Fernández (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5, N° 25, sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3479526. De igual modo, solicitó: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestó: “En horas del medio día iba pasando por ahí, de repente vi el teléfono y lo arrebate y a la media cuadra veo a un señor que viene de tras mío, pienso que es el esposo y se lo entrego, sigo corriendo y a la media cuadra me ve la señora y me atropella, caigo y el señor se va encima mío, llaman a la policía, yo no se de donde sacaran ese teléfono, a mi no me agarraron nada, solo lo que tenía en droga porque era para mi consumo, yo soy consumidor, le pido al ciudadano fiscal que sea revisada la señora porque en ningún momento yo la agredí, es todo”.
El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cómo toma el teléfono? Contestó: “Yo se lo quite de las manos, no la agarré”. Diga que celular le entregó al señor? Contestó: “Un BlackBerry, el otro lo mostraron en el comando”. Diga si es consumidor de drogas? Contestó: “Desde hace tres años, nunca he estado en un centro de rehabilitación”. La Juez no pregunto.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: ”Solicito al ciudadano Fiscal y a la ciudadana Juez, amparándome en los derechos constitucionales a la vida y pactos constitucionales y en virtud de la presentación que han transcurrido más horas de la prevista que era a las doce del medio día, y dado que me lo ha señalado el imputado que no sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, que sea rehabilitado como consumidor, en cuanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que practique todas las diligencias de investigación. En cuanto a la calificación jurídica, solicito que esta sea la de ROBO ARREBATON, prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y se le practique un examen médico legal a la víctima Wanda Hernández, a nivel del cuello y nombro como testigo de los hechos Edisson Yoel Castillo Galviz, titular de la cédula N° V-18.878.059, a quien pido sea llamado para que declare sobre estos hechos, es todo”.

- III -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención del ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, consta en el Acta de Policial de fecha el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, Comisaría la Concordia, que se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana que una persona masculina quien iba corriendo señalando su vestimenta, por lo que procedieron a intervenirlo y se le encontró en su poder un teléfono celular marca LG, señalando la víctima que utilizó la fuerza para despojarla de dicho bien, asimismo le fue encontrado un envoltorio en forma de cigarro elaborado de papel de color blanco en un extremo combucionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).

Al folio 4, aparece inserta denuncia Nro. 725 de fecha 17 de diciembre de 2010, efectuada por la ciudadana HERNANDEZ SALINA WANDA NATHALIE, quien manifiesta entre otras cosas que el imputado de autos, le quito su teléfono celular usando la fuerza y que ella lo persiguió hasta alcanzarlo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el procedimiento, y las diligencias de investigación practicadas, se determina que la detención del imputado, JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, se produce en el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, el día el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, Comisaría la Concordia, que se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana que una persona masculina quien iba corriendo señalando su vestimenta, por lo que procedieron a intervenirlo y se le encontró en su poder un teléfono celular marca LG, señalando la víctima que utilizó la fuerza para despojarla de dicho bien, asimismo le fue encontrado un envoltorio en forma de cigarro elaborado de papel de color blanco en un extremo combucionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).

De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397, hijo de Virginia Carrero (v) y José Fernández (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5, N° 25, sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3479526, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, hecho éste que se desprende tanto del acta policial y de las entrevistas efectuadas a las personas que estuvieron presentes en le procedimiento; en la que se describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que se señala que efectivamente el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, Comisaría la Concordia, que se encontraban realizando labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana que una persona masculina quien iba corriendo señalando su vestimenta, por lo que procedieron a intervenirlo y se le encontró en su poder un teléfono celular marca LG, señalando la víctima que utilizó la fuerza para despojarla de dicho bien, asimismo le fue encontrado un envoltorio en forma de cigarro elaborado de papel de color blanco en un extremo combucionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, es autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, por todo ello considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos el segundo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, como Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad, la libertad de las personas y el orden público.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, a quien le imputan presuntamente el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397, hijo de Virginia Carrero (v) y José Fernández (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5, N° 25, sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3479526, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con tercer año bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397, hijo de Virginia Carrero (v) y José Fernández (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5, N° 25, sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3479526, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Wanda Nathalie Hernández Salinas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, señalando como centro de reclusión la Comandancia Policial de este Estado, a fin de garantizar la seguridad del prenombrado ciudadano, instando al Ministerio Público, para la practica de diligencias investigación requeridas por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CUASA PENAL 6C-SP21-P-2010-006046
19-12-2010