REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º
ASUNTO PENAL SP21-P-2010-005863


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE MANUEL HUERFANO LEON, CI V.-14.264.980 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionada en el articulo 422 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL HUERFANO LEON, CI V.-14.264.980 Y RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ, CI V.-5.670.535; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Antes de abordar el mérito de lo solicitado por la representación fiscal, aprecia este Juzgador que no resulta necesario la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente investigación 20-F07-1298-06, fue iniciada en virtud del accidente de transito ocurrido en la calle 9 de Puente Real, entre pasaje Cúmana y Pasaje Barcelona, Estado Táchira, dando como resultado “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS…”

Sin embargo, se evidencia de la investigación tal como consta en acta policial levantada al momento de ocurrir el accidente y del croquis levantado en el lugar del hecho, que el accidente se origino cuando la victima quien se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, atravesó la bicicleta que conducía en la trayectoria del vehiculo sedan conducido por el ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, lo cual hace imposible considerar, tales hechos como punibles, no pudiéndose subsumir los mismos en ningún tipo penal.-

En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE SEXTA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de JOSE MANUEL HUERFANO LEON, CI V.-14.264.980 por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL HUERFANO LEON, CI V.-14.264.980 Y RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ, CI V.-5.670.535, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: SP21-P-2010-005863
Inv. Fiscal: 20-F07-1298-06