REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2010.
200º Y 151º

CAUSA PENAL 6C-SP21-P-2010-005729


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PABLO ORLANDO MENDOZA, CI V.-17.901.991de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la Audiencia Oral, en virtud que no amerita comprobar el motivo de la causa petendi del petitun, objeto de la pretensión, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dio inicio al Comando Regional Nro. De la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo del Mirador, le solicitaron los documentos respectivos al conductor del vehiculo MARCA FORD, MODELO 100, COLOR ROJO Y GRIS, y presumieron que los documentos entregados eran falso, motivo por el cual procedieron a iniciar la investigación correspondiente, el cual era conducido por el ciudadano NEPTALI BECERRA JAIMES CI V-8.096.683, siendo retenido el referido vehículo a fin de realizársele las respectivas experticias para determinar la autenticidad de los seriales.-

Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se determino que nunca existió presencia de delito alguno, tal como se evidencia de las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, a los seriales de identificación del vehiculo y a los documentos de propiedad del mismo, donde se logro determinar que los mismos son ORIGINALES y AUTENTICOS respectivamente, asimismo, se logro determinar que el vehiculo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún órgano de seguridad, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NEPTALI BECERRA JAIMES CI V-8.096.683, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-SP21-P-2010-5729
INV. 20-F07-1240-09