En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez, a la 11:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:45 a.m., en un bien inmueble ubicado en la Carrera 9 esquina de la Calle 9, Nro.9-6, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, Expediente Nro. 1.849-2010, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante. Se encuentra presente el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.385.566, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, manifestó ser hermano del ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, Parte Demandada, quien no se encuentra presente en este acto, y se le hace saber que conforme a los Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana LISBETH JOHANA VARGAS GAFFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.818.586, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio de la ejecución ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes que le sean entregados en deposito por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso manifestada por la Parte ejecutante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio del Táchira. En este estado se hace presente el ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.015.811, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto el ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS CORREA, Parte Demandada, me ha manifestado su intención de resolver el presente proceso por vía de una transacción, manifiesta darse por citado en el presente proceso y a tales efectos ofrece hacer el traspaso por Notaría, en los próximos días, de un vehículo marca: Caribe; Placa: NAW-680; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: D5K51GV401267; Serial de Motor: FGV401267; Modelo: 442; Color: Blanco; tipo: Sport Wagon; Uso Particular, propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS CORREA, hermano del demandado y notificado en este acto, al cual se le da un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), cuyo documento de traspaso de vehículo consigno en copia simple, constante de un (1) folio útil, para que sea agregado a la comisión, asimismo, por cuanto el valor prudencial otorgado al vehículo mencionado excede el valor de lo adeudado, mi endosante se compromete a devolver la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), razón por la cual solicito, muy respetuosamente a este Juzgado, se suspenda el cumplimiento de la comisión por el lapso de ocho (8) días continuos contados a partir de la presente fecha. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Medida de Embargo Preventivo dictado por el Juzgado de la Causa, vista exposición unilateral realizada en este acto por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ABELARDO CALDERON AYALA, Parte Demandante, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SE SUSPENDE el cumplimiento del Decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por el Juzgado de la Causa, para lo cual se trasladó y constituyó en la dirección indicada al inicio de la presente acta. Por cuanto en este acto no fue necesaria la utilización de los ciudadanos LISBETH JOHANA VARGAS GAFFARO y RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificados, designados y juramentados como Perito Avaluador y Depositario Provisional, respectivamente, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Es todo. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 2:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

LA PERITO (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1581-2010.