En el día de hoy miércoles quince (15) de diciembre de dos mil diez 2010, siendo las 10:07 am, tal como fue acordado en el auto anterior, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a cargo de la Juez Ejecutora Provisoria, Abogada: Saida Yamilka Prada Chacón, acompañada de su Secretario: William Froilan Zambrano Z. y se constituyo en un taller de latonería y pintura denominada “Solo Car”, ubicado en el Barrio Urdaneta s/n, de esta ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librado en el Expediente Mercantil Letra N° 34401, en que Johanna Esperanza Yanez Archila, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, demanda a la ciudadana: Martha Juddith Hernández Duran, por Procedimiento de Intimación, por un monto de doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 220.000.00), con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2010, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decreta medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de quinientos tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 503.249,98), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudenciales calculadas, con la advertencia que el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no se podrá exceder de la cantidad de doscientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 279.583,32). Constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, en el referido taller procedió a notificar del objeto y misión a cumplir en el sitio, al ciudadano: Molina Ramírez Carlos Julio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.156, de este domicilio, en su carácter de propietario del taller donde esta constituido este Tribunal, quien estando presente, expuso: “Quedo notificado de la misión y objeto que va cumplir este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Presente en este acto el abogado: EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.141, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, como se evidencia en la copia fotostática certificada del Poder Apud Acta, el cual esta anexo a la comisión N° 767/2010; seguidamente el apoderado actor, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la Medida de Embargo Preventivo, decretado por el Tribunal de la causa, solicito se designe de Depositario Judicial, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.368.714, y de perito avaluador provisional, al ciudadano: Ciervo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.090, de este domicilio de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fines de que cumplan con las condiciones que le imponga este Tribunal”. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto lo solicitado por el apoderado actor, supra identificado, procede a designar de depositario judicial, al ciudadano: Sigilo Alfredo Pulgar Galue, supra identificado, en su carácter de delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad, como se evidencia en el documento Notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2010, el cual fue presentado para su vista y devolución; y de perito avaluador provisional, al ciudadano: Ciervo Molina, supra identificado, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal Ejecutor de Medidas, les tomó el Juramento de Ley y expusieron: “Aceptamos los nombramientos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Se hizo presente en este acto, el ciudadano: ROSETTI CONTRERAS FRANCO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.654, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 7, N° 5-37, Centro de San Juan de Colón del Estado Táchira, quien se presento a las 10: 55am, alegando ser el propietario del bien a embargar en este acto. Seguidamente el apoderado actor, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de Embargo Preventivo, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para la cual fue comisionado este Tribunal, señalo para que sea embargado el siguiente bien mueble de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; AÑO MODELO: 2009: SERIAL DE CARROCERÍA 8XDEXU748298A19401; SERIAL CHASIS: 9ª19401; PLACA: WAD55Y; SERIAL MOTOR: 9ª19401; MARCA: FORD; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO; COLOR: BLAANCO; con Certificado de Registro de Vehículo N° 28144626 y numero de Autorización 4094xd998836, de fecha 03 de marzo de 2009, en lo cual consigno copia fotostática simple para que sea agregada a la presente comisión, el cual es propiedad de la ciudadana: MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.523, dicho vehículo señalado, se encuentra en el taller ya descrito, donde esta constituido este Tribunal”. Es todo. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas, insta al Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificado, a que se comunique con la demandada de autos. En este estado el Apoderado Actor, supra identificado, manifestó que no tenía forma de comunicarse con la demandada, ciudadana: MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, pero en su debida oportunidad será citada. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el bien mueble vehículo, señalado por la parte actora, ya identificada, insta al perito avaluador designado en la presente acta, a que proceda a rendir su informe sobre el vehículo señalado y el perito expuso:”Se trata de un vehículo con las características ya descritas en la presente acta y el mismo presenta los siguientes detalles: puerta trasera del vehículo en reparación de pintura, parafango derecho se observa un rayón con su batería bestia negra, marca: Milenium, serial N° 508390, de 800 amperios, posee el equipo de sonido original, tapicería en buen estado de conservación, los cuatro (04) cauchos rodantes y el caucho repuesto en buen estado, de conservación, posee los cuatro (04) rines de lujo en buen estado, vidrios, espejos, antena, manillas exteriores e internas, cepillos, parrilla sobre techo de color negro, posee todos los emblemas todo en buen estado de conservación, faros delanteros y están en buen estado de conservación, faros delanteros y stop en buen estado de conservación, los dos estribos en buen estado de conservación, los pisos internos del vehículo los posee; y por su estado y conservación avalúo el vehículo antes descrito en la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), se desconoce su funcionamiento mecánico y daños ocultos del referido vehículo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, declara Embargado Preventivamente, el vehículo antes descrito y señalado por la parte actora, en consecuencia declara su desposesión Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el apoderado actor, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Solicito a la ciudadaana Juez Ejecutora de Medidas, acuerde dejar bajo la guarda y custodia, el vehículo aquí embargado preventivamente, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, supra identificado en su carácter de delegado de la Depositaria Judicial la Seguridad”. Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por el apoderado actor, supra identificado, acuerda conferir la guarda y custodia del vehículo embargado, plenamente descrito en la presente acta, al delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad, ya identificado, quien manifestó recibirlo conforme y en el estado en que se encuentra. Así las cosas, se hizo presente en este acto, a las 11:50am, el abogado en ejercicio ciudadano: ALARCON CASANOVA GREGORIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.841, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.007, de este domicilio, abogado asistente del ciudadano: ROSETTI CONTRERAS FRANCO GERARDO, ya identificado, en su condición del tercer opositor, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas expuso: “Me opongo formalmente al embargo ya que mi cliente antes identificado es un tercero de buena fe y conforme al Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un detentador y propietario y cursa por el Tribunal del Municipio Ayacucho un Reconocimiento de firma y contenido, signado con el número de Expediente: 1609 del 2010, y solicito al Tribunal de la causa me de un lapso probatorio para consignar copia certificada del expediente, además se prohíba la entrega del vehículo a cualquier trasero para evitar un fraude procesal, hasta que haya un procedimiento de la causa por el Tribunal del Municipio Ayacucho, aunado a esto invoco el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado el Apoderado Actor, supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, expuso: “lo Solicitado por el tercero carecen de fundamento legal puesto que no tiene prueba fehaciente de ningún documento que demuestre la titularidad de detentador o propietario del vehículo embargado. Es todo. Este Tribunal acuerda agregar a la presente comisión copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehículo, constante de un (01) folio útil . es todo, no siendo otro el objeto de este Tribunal, declara concluido el acto, se declara cumplida la comisión ordenada por el Tribunal de la causa. Se deja expresa constancia que la dirección donde se constituyó este Tribunal, al acto de la Medida de Embargo Preventiva, fue señalada por el Apoderado Actor, supra identificado, se acuerda dejar copias certificadas de las presentes actuaciones para el archivo de este Tribunal. Se deja constancia que el traslado de este Tribunal, no generó ningún tipo de arancel ni emolumento alguno; y acuerda retornar a su sede a las 12:20 pm. Es todo.
LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA
SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL NOTIFICADO
MOLINA RAMIREZ CARLOS JULIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS
TERCER OPOSITOR NOTIFICADO
ROSETTI CONTRERAS FRANCO GERARDO
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR
ALARCON CASANOVA GREGORIO ANTONIO
PERITO AVALUADOR PROVICIONAL
CIERVO MOLINA
DELEGADO JUDICIAL
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE
FUNCIONARIOS POLICIALES
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO Z.
Comisión N° 767/2010
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