JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA COLMENARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.678.327.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.270.571.
EN BENEFICIO DE: del niño R.C.J.A.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha ONCE (11) de noviembre de 2010, la ciudadana LUZ MARIA COLMENARES MARQUEZ, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), mensuales para cubrir la obligación de manutención, y el doble para cubrir la cuota extraordinaria de diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud por Obligación de Manutención, y se acordó, citar a al ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público.
Al folio 7, cursa boleta de notificación se libro al fiscal.
Al folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO, en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2010, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día treinta (30) de noviembre 2010.
DEL ACTO CONCILIATORIO.
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO y la demandante ciudadana LUZ MARIA COLMENARES MARQUEZ, se presento al acto conciliatorio.
A los folios 274 al 276, cursa acta del acta conciliatoria donde en relación a la demandante ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda, en cuanto al demandado se dejo constancia de su no asistencia para dar contestación ni por si ni por medio de abogado.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana LUZ MARIA COLMENARES MARQUEZ, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
El ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO, no promovió pruebas durante el lapso.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, de las actas procesales ha quedado probado que el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO no ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; tal y como quedo demostrado a través de las actas del expediente.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; quedo probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único particular: Con Lugar, la Obligación de Manutención; incoado por la ciudadana LUZ MARIA COLMENARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.327, en contra de el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.270.571, quedando la Obligación de Manutención establecida para cubrir el 50% de los gastos en la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para ropa, calzado de navidad, etc. Así como el 50% de los gastos médicos en la oportunidad que lo amerite.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiún días de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 504-2010.
AKCQ/agt.
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