REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

EXP. Nº 1865-2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.970 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.840.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana OLGA MARINA DUARTE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.508.062 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.791.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2010, por el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 y 1264 del Código Civil, demandó a la ciudadana OLGA DUARTE, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenada, en el desalojo del inmueble arrendado ubicado en el Urrego, Páramo Aldea Páez, Municipio Libertad, totalmente desocupado de bienes y personas, por la falta de pago de ocho mensualidades. Alega, que su madre la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ, era propietaria de unas mejoras consistentes en una pequeña casa para habitación con sus servicios, construidas sobre terreno ejido y ubicada en el Municipio Libertad, la cual se la dio en arrendamiento a la hoy demandada, desde junio de 2008; que en fecha, 05 de junio de 2009, su madre falleció y dos meses después del fallecimiento le solicitó a la arrendataria el pago del canon de arrendamiento, ya que adeudaba dos meses y ésta se negó a pagarle, por lo que le solicitó la entrega del inmueble en forma amistosa, citándola amistosamente ante la Delegación pero la accionada no acudió. Finalmente, estimó la demanda y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 28 de enero de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 15 al 26 y 30 al 34, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte accionada.

Del folios 27 al 29, riela poder apud acta conferido en fecha 09 de abril de 2010, por el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, a la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ.

Al folio 35, riela diligencia de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual la abogada apoderada de la parte actora, solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Del folio 36 al 46, corren actuaciones relativas con el nombramiento, notificación, juramentación y citación del Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Del folio 46 al 48, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado Ad Litem MOISES SAYAGO PULIDO, actuando en representación de la ciudadana OLGA MARINA DUARTE CRESPO, mediante el cual alega que de una búsqueda minuciosa localizó a su defendida y le manifestó que fue designado como su defensor, pidiéndole una copia de su cédula de identidad y que le firmara la copia de la boleta de notificación, para corroborar que realizó las diligencias pertinentes para una mejor defensa de sus derechos, copias que rielan a los folios 49 y 50. En otro particular afirma que su representada le manifestó que la parte actora dejó de recibirle el pago del canon y por ello cayó en mora, y que a pesar de que no consignó de acuerdo al artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ella le dijo estar dispuesta a celebrar un convenimiento de pago y una prorroga, como la que establece el artículo 38 euisdem. Por ello solicitó que se le fije un tiempo prudencial para cancelar los cánones vencidos, porque su representada no posee el dinero completo y que se le conceda una prorroga similar a la prevista en el artículo 38 idem, habida cuenta que su defendida se encuentra en una situación económica poco apremiante a sus labores, además de ser una madre soltera que no tiene apoyo económico del padre de sus hijos.

Al folio 51, riela escrito de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, apoderada de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito de autos e invocó el contenido del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Al folio 52, consta auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ACTA DE DEFUNCIÓN Y DECLARACIÓN SUCESORAL: Estos recaudos fueron producidos junto al libelo de la demanda en copia simple y original, corre inserto del folio 4 al 10, consisten en instrumentos administrativos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Se adminiculan en su valoración y sirven para demostrar que mediante contrato de arrendamiento de fecha 20 de julio de 2005, la Alcaldesa del Municipio Libertad, dio en arrendamiento a la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ, un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Urrego, Páramo la Laja, Aldea Páez, sobre el cual están edificadas unas mejoras consistentes en una vivienda para habitación, que forma parte de la sucesión de la causante ISABEL RODRIGUEZ, quien falleció el día 05 de junio de 2009 (folio 6), siendo el accionante su único beneficiario conforme se desprende de la forma N° 0001978 inserta al vuelto del folio 8.

B) ACTA DE DENUNCIA: Este recaudo fue presentado junto al libelo de la demanda, riela a los folios 11 y 12 del expediente, se trata de un documento administrativo, que no fue objetada en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, ya citado up supra, sirve para demostrar que el accionante formuló una denuncia ante la Delegación del Municipio Libertad, afirmando que su progenitora la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ, le dio en arrendamiento a la accionada una vivienda de su propiedad, solicitando su inmediata desocupación. Se verifica igualmente que la ciudadana OLGA DUARTE, fue citada en tres oportunidades y no compareció ante el órgano administrativo.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no produjo ninguna prueba.




III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La pretensión de la parte demandante ciudadano JOSE ALÍ RODRIGUEZ, en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada OLGA DUARTE, de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Urrego, Páramo de la Laja, Aldea Páez del Municipio Libertad, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El desalojo es la acción prevista por nuestro Legislador, en los casos de contratos de arrendamiento verbales, es decir, que debe mediar una relación contractual arrendaticia.

De esta manera, el demandante que pretenda el desalojo, deberá demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, y una vez probada dicha existencia, deberá igualmente demostrar la insolvencia del arrendatario, para que surja así la obligación de este último de demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.

La relación arrendaticia no aparece definida en la Ley, por lo tanto, es importante citar la opinión del Jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 21, a los fines de ilustrar esta decisión, en relación con la norma bajo estudio, ya que en forma practica explica lo siguiente:

“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario…
Desde este punto de vista, el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, … pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación …
De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no solo entre los intervinientes sino también por disposición de la Le, y entre estas últimas tenemos las correspondientes, tanto al arrendador como al arrendatario, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación…”.

Una vez analizadas las pruebas en la presente causa, se arriba a la conclusión de que la parte actora no demostró fehacientemente la relación arrendaticia alegada, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe en relación con la misma, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).


En este orden de ideas, estima quien juzga, que solo quedó demostrada la propiedad del inmueble y el carácter de heredero del accionante, pero no aportó un elemento probatorio que evidenciara la existencia de la relación arrendaticia con la ciudadana OLGA DUARTE, ni con la madre (ya fallecida), ni con él, la cual debe aparecer justificada en el presente caso de desalojo; en efecto, era necesario que la parte aportara otros elementos probatorios que le hubiesen permitido traer al expediente plena prueba de sus alegatos.

De manera que, dada la escasa actividad probatoria del accionante, resulta improcedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo en la referida causal, resulta infundada, siendo forzoso declarar sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.970 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO, contra la ciudadana OLGA MARINA DUARTE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.508.062 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; por DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA


Exp. Nº 1865-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.