REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1266-10-1055

SOLICITANTES: Santiago Díaz Castro y Rana Jbara, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.246 y E-82.229.029.

ASISTIDOS: Fanny Castro Zambrano, venezolana, con Inpreabogado Nro.123.498.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1266-10

Fecha de Entrada: 10 de Noviembre de 2010


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, venezolano el primero y extrajera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.246 y E-82.229.029, respectivamente, asistidos por la Abogada FANNY CASTRO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.498. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2003, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde 2004, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, venezolano y Extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.246 y E-82.229.029, debidamente asistidos por la Abogada FANNY CASTRO ZAMBRANO. Se acordó la citación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Diciembre de 2010, quedando legalmente notificado.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante diligencia el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cinco (75) celebrado entre los ciudadanos SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, venezolano y Extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.246 y E-82.229.029, respectivamente, en fecha 28 de Noviembre de 2003, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.201.246 y E-82.229.029, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SANTIAGO DIAZ CASTRO y RANA JBARA, en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad de Bienes si los hubiese.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y al Registro Principal del Estado Lara, solicitando se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ