REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: YOLLY CAROLINA SEPULVEDAvenezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.444.771, actualmente domiciliada en La Colina Calle los Guardias.
PARTE OBLIGADA: IVAN DARIO VELAZCO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.455, actualmente laborando en la Tenería Rubio, ubicada en Rubio. Municipio Junín del Estado Tachira.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3819-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: YOLY CAROLINA SEPULVEDA, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: IVAN DARIO VELAZCO PABÓN, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, y partidas de nacimientos de los beneficiario y copias de la Libreta de ahorros a nombre de la solicitante (fl. 1 -11). En fecha 28 de septiembre de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializada Décima Cuarta de Protección, así mismo se oficio Departamento de Recursos Humanos de la TENERIA RUBIO, a los fines de solicitar el ingreso del obligado. En fecha 6 de Octubre de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consignó boleta de citación del obligado debidamente firmada a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 01 de noviembre de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistió únicamente el ciudadano IVAN DARIO VELAZCO PABON y ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 600,00, la incomparecencia de la solicitante hizo imposible la conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se recibió oficio del Departamento de Recursos Humanos de la TENERIA RUBIO, en el cual informan que el obligado en la presente causa se desempeña como operador de maquina del departamento de acabado/ acondicionado, devenga un salario diario de cuarenta y tres bolívares con 79/100, (Bs. 43,79), el beneficio de cesta ticket por la cantidad de dieciséis bolívares con 25/100 (Bs. 16,25), por día de trabajo, sesenta días de salario por concepto de utilidades y vacaciones de sesenta y seis días por año, en relación a las deducciones, seguro social la cantidad de seis con 55/100 (Bs. 6,55), Ahorro Habitacional, tres bolívares con 25/100 (Bs. 3,25), paro forzoso, un bolívar con 65/100 (Bs. 1,65), Cuota Sindical de Obreros, tres bolívares con 05/100 (Bs. 3,05), auxilio Mutuo de obreros, de 50/100 (Bs. 0,50) mencionando el beneficio de utiles escolares y beneficio de juguetes, la anterior prueba esta jueza la valora en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena prueba de la capacidad económica del obligado. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 4 al 10, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y hace plena prueba que los niños (omissis) son hijos de los ciudadanos YOLLY CAROLINA SEPULVEDA e : IVAN DARIO VELAZCO PABÓN.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que los cinco (5) beneficiarios en la presente causa comprende edades entre los 5 y 13 años de edad, además considera esta jueza que existe una gran carga la manutención de cinco (5) niños y siendo deber de los padres solventar los gastos de sus hijos tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Asimismo, no consta en autos que el padre tenga inscritos a sus hijos para el beneficio de regalos para navidad en la empresa donde labora, como igualmente se evidencia que el ingreso del padre tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado manifiesta que ofrece como manutención la cantidad de Bs. 300,00 y cuotas especiales de Bs. 600,00.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de NOVECIENTOS BOLVIARES (Bs. 900,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70001110060037506, a nombre de la Ciudadana: YOLLY CAROLINA SEPULVEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.444.771, actuando en beneficio del Adolescente: (omissis). Igualmente se ordena que el obligado incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible en el Registro de la Empresa TENERÍA RUBIO a los niños, (omissis) para que disfrute de los juguetes que ofrece la empresa donde labora. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YOLLY CAROLINA SEPULVEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.444.771, actuando en beneficio de los niños y adolescentes: (omissis), por parte del Ciudadano: IVAN DARIO VELAZCO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.455.

SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de NOVECIENTOS BOLVIARES (Bs. 900,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser depositadas del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberá ser descontados directamente de la nómina del obligado y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70001110060037506, a nombre del la Ciudadana: YOLLY CAROLINA SEPULVEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.444.771, actuando en beneficio del Adolescente: (omissis). En cuanto a los gastos médicos, este Tribunal ordena que los mismos sean compartidos por ambos padres, es decir 50% de los gastos serán asumidos por el padre y 50% por la madre.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena dar cumplimiento se orden oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa TENERIA RUBIO, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.

QUINTO: Igualmente se ordena que el obligado IVAN DARIO VELAZCO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.455 incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible en el registro de la empresa TENERIA RUBIO a sus hijos para que disfrute de los regalos de navidad que ofrece dicha Institución.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.