REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE


SOLICITANTE: NELLY ESPERANZA BLANCO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-11.110.285, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida de la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.842.


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


SOLICITUD Nº: 9474-10.


Recibida la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana NELLY ESPERANZA BLANCO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.110.285, asistida de la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.842, constante de un (01) folio útil escrito de solicitud y catorce (14) folios útiles su anexos. fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, tramitase por la vía civil, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y visto que la parte actora consigno los requisitos establecido para la procedencia de decidir en la presente causa, el Tribunal acuerda hacerlo en los siguientes términos.

A los folios 16 al 33, corre agregado Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo Tribunal en el cual la parte presenta a los ciudadanos MENDOZA MEDINA YURLEY GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.232.868 y MEDINA PÉREZ YUBELKYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.038.532; a fin de rendir las testimoniales en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de las ciudadanas MENDOZA MEDINA YURLEY GREGORIA y MEDINA PÉREZ YUBELKYS, ya identificadas, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos NELLY ESPERANZA BLANCO DE PEÑALOZA, RAFAEL ANTONIO BLANCO, MARY BLANCO DE ORTEGA y JORMAN ALFREDO OCHOA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.110.285, V-9.466.578, V-11.110.284 y V-14.984.291; en su condición de únicos y universales herederos como hijos de la fallecida AURA BLANCO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.786. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos NELLY ESPERANZA BLANCO DE PEÑALOZA, RAFAEL ANTONIO BLANCO, MARY BLANCO DE ORTEGA y JORMAN ALFREDO OCHOA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.110.285, V-9.466.578, V-11.110.284 y V-14.984.291, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante AURA BLANCO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.786.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez.
El Srio.,

Sol. 9474-10
ARA/pgam