REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: ANA GRECHER ESPINOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.549.700, actualmente domiciliada en San Rafael 2, Sector La Cascada, casa N° 1-69 Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Tachira.
PARTE OBLIGADA: ELIO MANUEL CUELLAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.592.454, quien actualmente labora como ayudante de electricista.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3857-10.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: ANA GRECHER ESPINOSA, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ELIO MANUEL CUELLAR GUILLEN, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la partida de nacimiento de su hija N° 122 de fecha 31 de mayo de 1999, en las cuales se demuestra que la niña ya mencionada como beneficiaria está reconocida legalmente por el ciudadano ELIO MANUEL CUELLAR GUILLEN, demostrando su filiación. En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décima tercera para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de noviembre de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 22 de noviembre de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, no se hizo presente ninguna de las partes, por lo que quedó desierto el acto. En fecha 24 de noviembre de 2010, la solicitante consignó en la causa Constancia de Estudio de la beneficiaria, constancia de libreta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana ANA GRECHER ESPINOZA, en beneficio de su hija (omissis), facturas varias constante de gastos de alimentación, artículos personales, y pagos de educación. Por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante mediante auto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les da pleno valor probatorio a los folios 17 al 38, en los cuales corren agregados exámenes de laboratorio, de fechas 23 de septiembre de 2010, 24 de septiembre de 2010, 05 de agosto de 2010, 03 de mayo de 2010, 10 de febrero de 2010, 08 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010 que demuestran la practica de exámenes al niño (omissis), en la presente causa ha requerido de atención médica y tratamiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: ANA GRECHER ESPINOSA, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Conforme a lo anterior, se acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 1.260,00) lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de ochocientos BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana:ANA GRECHER ESPINOSA, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano ELIO MANUEL CUELLAR GUILLEN.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 403,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes en una cuenta de ahorros que abrirá en Banfoandes la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal.
TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de los niños (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.

QUINTO: Una vez que de firme la presente decisión se notificará a las partes del cumplimiento voluntario.

SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los trece días del mes de diciembre de Dos Mil diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.

El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal