REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
EXP. N° 2.900.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE; JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.076, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA GISELE DÍAZ PEÑA y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.720.475 y V-16.720.227, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.246 y 142.245, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre Calles 6 y 7, N° 6-21, Oficina N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.866, quien puede ser ubicado el casco central, Calle 3, Casas N° 3-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSE YANMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 05 de Octubre de 2 010, por los abogados en ejercicio INDIRA GISELE DÍAZ PEÑA y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNTII contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. (Folio 01 al 12).
En fecha 08 de Octubre de 2010, fue admitida dicha demanda, intimándose al demandado para que en el plazo de diez días pague la cantidad adeudada, así mismo se acordó desglosar el cheque, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (F. 13).
En fecha 09 de Abril de 2010, se decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 14).
Al folio 15, riela exhorto de fecha 08 de Octubre de 2010, dirigido al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 16, riela oficio N° 1286-1687, de fecha 08 de Octubre de 2010, para el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que le hizo entrega de la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia respectiva, al ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA. (F. 17 y 18).
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, asistido por el ABG. SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, suscribió una diligencia mediante la cual formuló oposición en el presente juicio. (F. 19).
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, solicitó copia certificada de todo el expediente. (F. 20).
En fecha 0 8 de Noviembre de 2 010, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, asistido por el ABG. JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, presento un escrito de contestación a la demanda. (F. 21 al 25)
Al Folio 26, riela auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante el cual se acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 2 6 de Noviembre de 2 010, el ABG. MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, presentó un escrito de promoción de pruebas. (F. 27 y 28).
CAPÍTULO III PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda: Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un ;01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 10745932, beneficiario José Torrejano, fecha de emisión 18/05/2.010, por un monto de Bs. 22.900,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0134- 0436-44-4363010197, el mismo fue presentado para hacerlo efectivo el 13/09/2010 ante la entidad financiera Banesco Banco Universal sin que se pudiese hacer efectivo el mismo, solicitando la entidad financiera que se dirigirse al girador.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Poder Especial conferido por el ciudadano JOSE ORANGEL TORREJANO HERNANDEZ A LOS ABOGADOS INDIRA GISELE DIAZ PEÑA, YORFREDDY PLAZA TORREJANO Y MIGUEL ANGEL VIVAS ZAMBRANO debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira, inserto bajo el numero 06, tomo 92 de fecha DIECISEIS (16) de Septiembre de 2 010, donde se constata el carácter con el cual actúan los abogados que representan a la parte actora, este Juzgador lo valora como instrumento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
• Cheque del banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N°0134-0436-44-4363010197, cuyo titular es el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA, siendo este el instrumento que fundamenta la acción de cobro de Bolívares por vía de Intimación, del mismo se desprende la obligación de pago por el orden de los 22.900,00 bs, este Juzgador lo valora a tenor de lo establecido en el artículo 42 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo y 1.363 del Código Civil
• Protesto emanado de la Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2010 donde se desprende la insuficiencia de fondos presentados en la cuenta corriente 0134-0436-44-4363010197 para el momento de hacer efectivo el cheque N°10745932, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ BAYOA, este Juzgador lo valora como instrumento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
La estimación de la demanda no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando el monto estimado de manera firme y Así se decide.
CON RELACIÓN A LA DEMANDA.
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 10745932, beneficiario José Torrejano, fecha de emisión 18/05/2.010, por un monto de Bs. 22.900,00, emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0436-44- 4363010197, de la entidad financiera Banesco Banco Universal.
Observa este Juzgador, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: "Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.".
En segundo lugar, el artículo 492 "El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos."
En tercer lugar, el artículo 452 "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) . El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, ✓ bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falca de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451 el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
" ..Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: "...El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452) ; evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que "el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque" (G.F. Nª 98. Pág. 53. Año: 1977).
..."El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que "el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos". Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 Ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, sí lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
De lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que se aplica al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto, con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937). (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el instrumento presentado al cobro carece de fondos suficientes para ser sufragado, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, el cual no fue pagado, tal como se evidencia en el presente expediente en el cual cursa en actas el protesto efectuado por ante la respectiva Notaría Publica, todo lo cual indica que la pretensión interpuesta detenta el instrumento fundamental que permite demostrar la falta de pago del cheque, siendo forzoso para este juzgador decidir lo siguiente:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda en favor del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.076, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por sus apoderados judiciales INDIRA GISELE DÍAZ PEÑA y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.720.475 y V- 16.720.227, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.246 y 142.245, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre Calles 6 y 7, N° 6-21, Oficina N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.866, quien puede ser ubicado el casco central, Calle 3, Casas N° 3-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YANMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Accidental,

Laura Gisela Barón

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Laura Gisela Barón
AAOE/LGB/jm.-