REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.871.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACI ÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA CECILIA MORA RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.994, residenciada en el Barrio La Libertad, avenida 03, casa Nº 320, frente a la Iglesia Evangélica, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX, XX y XX.
Parte Demandada: EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.305, domiciliado en El Barrio la Libertad, calle principal, casa s/n, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente aparece demostrado que en fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana ANA CECILIA MORA RINCON, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de XX, XX y XX, que fuera notificado el padre de los mismos, ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo, mensuales. (Folio 1).
La solicitante consignó copia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 171 del año 1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 13-03-1996, nació XX, que es hija de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA (Folio 02); b.) Partida de nacimiento N° 74 del año 1.998, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 07-06-1998, nació XX, que es hijo de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA. (Folio 03); b.) Partida de nacimiento N° 49 del año 2.004, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 23-09-2000, nació XX, que es hijo de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de notificación al obligado y al Fiscal especializado del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 05, 06 y 07).
En fecha 12 de agosto de 2010 el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día nueve de agosto de 2010 a las diez y quince minutos de la mañana, le hice entrega de una boleta de notificación del expediente 2871 al ciudadano Ramón Durán, quien es secretario del Abg. Carlos Briceño, Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. Es todo”. (Folios 08 y 09).
Al folio 10 riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy a las 12:00 le hice entrega de una boleta de notificación con su respectivo libelo de demanda, constante de cinco (05) folios al ciudadano Edgar Peñaranda, hijo de Eusebio Calixto Peñaranda, ubicado en Barrio La Libertad de Orope, en el mismo acto le informe que su progenitor debe comparecer el martes 19-10-2010. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En la oportunidad del Acto no hicieron acto de presencia los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA. Por lo cual no hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declaró desierto el acto. En consecuencia, se impuso Auto para mejor Proveer en el cual se acordó notificar a la ciudadana ANA CECILIA MORA RINCON, para que acuda ante este Tribunal y manifieste si continúa con la demanda. Se libró la respectiva boleta. (Folios 11 y 12).
Al folio 13 riela diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy a las 2:00 pm le hice entrega de una boleta de notificación, constante de un (01) folio a la ciudadana Wendy Peñaranda Mora, hija de Ana Cecilia Mora Rincón, ubicado en Barrio La Libertad, calle 3 de Orope. Es todo”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana ANA CECILIA MORA RINCON, y expuso: “Por Informo al ciudadano Juez que continuo con la presente demanda y ratifico la cantidad que se evidencia en el folio 01 del presente libelo. Otro si: Se abre a pruebas el presente procedimiento de conformidad con la Ley. Es todo”. (Folio 14).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La solicitante consignó copia simple de:
a.) Partida de nacimiento N° 171 del año 1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 13-03-1996, nació XX, que es hija de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA; acta de nacimiento que no fue impugnada, surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Partida de nacimiento N° 74 del año 1.998, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 07-06-1998, nació XX, que es hijo de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA; Acta de nacimiento que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
c.) Partida de nacimiento N° 49 del año 2.004, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 23-09-2000, nació XX, que es hijo de los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA; acta de nacimiento que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

El ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.305, (obligado); no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que le pudiere favorecer, creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa no está demostrada en autos la capacidad económica del obligado; así como tampoco esta demostrado que el obligado trabaje con relación de dependencia y del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, es dado a este Juzgador fijar la obligación de manutención consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA CECILIA MORA RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.994, residenciada en el Barrio La Libertad, avenida 03, casa Nº 320, frente a la Iglesia Evangélica, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX, XX y XX.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANAUTENCIÓN que el obligado EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.305, domiciliado en El Barrio la Libertad, calle principal, casa s/n, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de ENERO de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus prenombrados hijos.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de estrenos navideños de sus hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Bicentenario Banco Universal Sucursal La Fría, a nombre de la parte actora, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-