REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veinte de diciembre de dos mil diez-
200° y 151°
Solicitud. N° 13.744.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JORGE WILSON NIÑO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.854, residenciada en la carrera 2, casa 141, Mesa Alta 1, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en beneficio de su hija XX (01 años).
Parte Demandada: LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.468, quien puede ser ubicada en la casa donde trabaja como domestica, situada en la carrera 7, frente al centro educativo procesal, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2010, comparecieron espontáneamente a este Juzgado los ciudadanos JORGE WILSON NIÑO PÉREZ y LILIANA ANGÉLICA PRADA RODRÍGUEZ, y celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente establece lo siguiente:
"Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, martes catorce de diciembre de dos mil diez, comparecieron previa notificación por ante este Despacho, los ciudadanos JORGE WILSON NIÑO PEREZ y LILIANA ANGELICA PRADA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, correspondiente a la solicitud Nª 13.744. Acto seguido, luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JORGE WILSON NIÑO PEREZ propone entregar la cantidad de Bs. 200,00 mensuales por aumento de la pensión de manutención a favor de su hija XX y depositarlos en la cuenta de ahorro abierta para tal efecto en el Bicentenario Banco Universal. SEGUNDO: Ambas partes convienen en dejar sin efecto la clausula primera en su última aparte, del acta celebrada en fecha 02 de abril de 2009. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Despacho se homologue el presente acuerdo. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman."
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/yo.-
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