REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.935.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACI ÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.648, residenciada en el Barrio Pre fundación, carrera 17 calle principal, casa Nº 13-35, diagonal al Módulo de los Cubanos, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XX y XX.
Parte Demandada: JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.231, domiciliado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-56, al lado de la peluquería, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente aparece demostrado que en fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de XX y XX, que fuera notificado el padre de los mismos, ciudadano JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO, la cual estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó copia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 228 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 15-03-2004, nació XX, que es hija de los ciudadanos SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA y JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO (Folio 02); b.) Partida de nacimiento N° 37 del año 2.000, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 10-11-1999, nació XX, que es hijo de los ciudadanos SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA y JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO. (Folio 03). En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de notificación al obligado y al Fiscal especializado del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 04, 05, 06).
En fecha 27 de octubre de 2010 el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy a las 8:00 de la mañana, le hice entrega de una boleta de notificación del expediente 2935 a la ciudadana Erika Pinto, quien es Fiscal Auxiliar décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. Es todo”. (Folios 07 y 08).
Al folio 09 riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil temporal WILLIAM ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación debido a que firmo el ciudadano Jhonny Armando Guerra Casadiego, Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En la oportunidad del Acto en fecha 18 de noviembre de 2010, día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el ciudadano JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO, solo se encontraba presente la ciudadana SOLEIDA M. PEREZ MENDOZA y expuso: “Informo a este Despacho que ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda por Obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, así como también se establezcan las respectivas cuotas extras para la época escolar y navidad en la cantidad de Bs. 800,oo la primera, y la segunda en Bs. 1.500,oo”. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno razón por la cual se abre a pruebas el presente procedimiento de conformidad con la Ley. Es todo”. (Folio 11).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La solicitante consignó copia simple de:
a.) Partida de nacimiento N° 228 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 15-03-2004, nació XX, que es hija de los ciudadanos SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA y JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO (Folio 02); acta de nacimiento que no fue impugnada, surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Partida de nacimiento N° 37 del año 2.000, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde consta que el 10-11-1999, nació XX, que es hijo de los ciudadanos SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA y JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO. (Folio 03); Acta de nacimiento que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El ciudadano JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.231, (obligado); no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que le pudiere favorecer, creando la situación procesal con lo que prevén los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa no está demostrada en autos la capacidad económica del obligado; así como tampoco esta demostrado que el obligado trabaje con relación de dependencia y del análisis de las actuaciones que integran la presente causa, es dado a este Juzgador fijar la obligación de manutención consola a las necesidades del niño y a la capacidad económica del padre obligado y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SOLEIDA MARILYN PEREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.648, residenciada en el Barrio Pre fundación, carrera 17 calle principal, casa Nº 13-35, diagonal al Módulo de los Cubanos, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XX y XX.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANAUTENCIÓN que el obligado JHONNY ARMANDO GUERRA CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.231, domiciliado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-56, al lado de la peluquería, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira., debe pagar para sus prenombradas hijas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de ENERO de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus prenombradas hijas.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de estrenos navideños de sus hijas, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Bicentenario Banco Universal Sucursal La Fría, a nombre de la parte actora, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira G. Díaz Peña

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira G. Díaz Peña
AAOE/IGDP/yo.-