REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200º y 151º

Expediente Nº 1501-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.023.087, residencia en el Sector Nazareno, casa S/N, La Jabonosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:

WILSON ALEXANDER MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.321.075, con residencia en el Sector Nazareno, casa S/N, La Jabonosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 22 de Marzo de 2.010, por la ciudadana GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA ARELLANO, a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes conforme con lo establecido al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes al folio 02.-

El día 24 de Marzo de 2.010, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 03 al 05.-

Al folio 06, corre diligencia de fecha 21 de Junio de 2.010, suscrita por la ciudadana GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, por medio de la cual se da por notificada del avocamiento de este Juzgado en la presente causa.-

Al folio 07, riela diligencia de fecha 21 de Junio de 2.010, suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal especializado respectivo la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-

Al folio 09, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).-

Al folio 10, corre diligencia de fecha 02 de Julio de 2.010, suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA ARELLANO, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 11.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia por si o por medio de apoderado, por tal motivo dicho acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio 12.-

Al folio 13, corre auto de fecha 19 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda librar boleta de notificación del avocamiento de este Juzgado en la presente causa, informándole a las partes que una vez vencido el lapso de Ley, al tercer día de Despacho siguiente se efectuara el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), las boletas constan a los folios 14 y 15.-

Al folio 16, riela diligencia de fecha 28 de Julio de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 17.-

Al folio 18, corre diligencia de fecha 28 de Julio de 2.010, suscrita por la alguacil de este Juzgado por medio de la cual hace constar que procedió a entregar la boleta de notificación que se le diera para el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA ARRELANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.023.087, parte Solicitante y el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.321.075, quien manifestó no saber firmar. Seguidamente el juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño .., y los citados ciudadanos conversaron y llegaron a siguiente acuerdo: “…El obligado de autos y la solicitante de autos acuerdan reunirse de nuevo el 05 de Octubre de 2.010, para aumentar la Obligación de Manutención a favor de nuestro, así mismo el obligado de autos se compromete a dejar la suma de (Bs. F 100,00) el Sábado 07/08/2.010, en casa del señor ZENON, y el 05/09/2.010 y el 05/10/2.010, dejare la suma de (Bs. F 100,00) cada fecha con el mismo señor Zenón, quien es mi padre. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.023.087, y concedido que le fue expuso: que acepta todo lo expuesto por el Padre de mi hijo, y en este Mismo acto me comprometo a traer la partida de nacimiento de mi hijo el día martes 10/08/2.010, a los fines de que sea agregada a la presente causa. Es todo…”, tal y como consta al folio 19.-

Al folio 20, corre auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en con cordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Al folio 21, aparece Certificado de Nacimiento del niño ...-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos GLENDA YUSBEY PRATO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.023.087, parte Solicitante y el ciudadano WILSON ALEXANDER MORA ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.321.075, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien seguidamente expuso: “…Ratifico la solicitud de obligación de manutención a la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) mensuales, ya que mi hijo es un bebé y semanalmente se gasta mucho dinero en él, espero este Juzgado a la hora de sentenciar tome en consideración la edad de mi hijo y las necesidades que el tiene como bebé…”. Es todo…”, tal y como consta al folio 22.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este integrante del sistema de justicia venezolano a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, dispone que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”

El Artículo 365 (LOPNNA): “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

DISPOSITIVA

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de MIL DOSCIENTO VEINTIUNO BOLIVAR CON 00/100 (Bs. 1.221,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 275,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22,52 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 550,00), que es el equivalente a un 45,04 % de un salario mínimo Urbano, dada la especialidad escolar y de fin de año de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-