REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.102.677, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.749.664 y V.-10.744.856, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.-

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 1254-2010

I
PARTE NARRATIVA
Presento escrito en fecha, 07-10-2010, el abogado: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.102.677, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil y expone que en juicio seguido en este Tribunal por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación contenido en el Expediente N° 1212-2010 contra los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.749.664 y V.-10.744.856, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, se decretó medida preventiva de embargo y en consecuencia se condenó a los demandados a pagar la suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.160,00), que comprende el capital, arancel de notaria y los honorarios profesionales. Para el momento de practicar la medida de embargo por el Tribunal Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco De Miranda, Uribante Y Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, presto sus servicios como profesional a los demandados tal como se evidencia en el acta de fecha 01-06-2010, comisión Civil 772-2010 del Tribunal ejecutor de medidas, y cuando les exigió a los intimados los honorarios estos manifestaron carecer de los recursos económicos y que posteriormente le cancelarían, en repetidas ocasiones y la respuesta siempre fue la misma que para mañana o pasado mañana, agotada las gestiones amistosas procedió a estimar los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.580,00), solicita al Tribunal que de conformidad con la Ley de la materia (Art. 2 de la Ley de Abogados, Art. 21 y 22 del Reglamento de la ley de Abogados y Art. 167 del Código de Procedimiento Civil) se intime el pago de los mismos, y solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre una cava refrigeradora (cuarto frio), con una unidad sellada francesa con difusor recubierto de aluminio, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y la cual se encuentra depositada en la urbanización Las Piedritas La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En fecha: 07-10-2010, (flio.5) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda presentada, se acordó la Intimación de los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.749.664 y V.-10.744.856, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes luego de que conste en autos la Intimación Personal del último, a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla para tal efecto, con el fin de que pague o acredite el pago de la cantidad intimada en el libelo de Aforo en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHEMTA BOLÍVARES (Bs. 10.580,00), o formule la oposición si lo juzgare procedente y subsidiariamente ejerza el derecho de la retaza.
En fecha 27-10-2010, (flios. 6 y 8), se observan diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que Intimo a los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO.
En fecha 12-11-2010 (Flio. 10) se observa diligencia escrita por la parte demandante donde solicita el cómputo por secretaria del lapso de oposición de la intimación de honorarios, y dicte sentencia definitiva en el presente causa.
En fecha 15-11-2010 (Flio. 11) se observa auto de Tribunal donde ordena que por secretaria se practique el computo del lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO, correspondientes a la oposición del Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales; En esa misma fecha La ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE, Secretaria del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que para el lapso de Oposición al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales en la presente causa, han transcurrido en este Juzgado Diez (10) días de Despacho, desde el día: 28-10-2.010, hasta el día: 11-10-2.010, ambas fechas inclusive, discriminados así: jueves veintiocho y viernes veintinueve, del mes de Octubre de 2010, lunes primero, martes dos, miércoles tres, viernes cinco, lunes ocho, martes nueve, miércoles diez y jueves once del mes de Noviembre de 2010.

II
PARTE MOTIVA

El abogado: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.102.677, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.525, en su escrito libelar expone que en el juicio seguido en este Tribunal por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación contenido en el Expediente N° 1212-2010 contra los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.749.664 y V.-10.744.856, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, se decretó medida preventiva de embargo, condenando a los demandados a pagar la suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.12.160,00), que comprende el capital, arancel de notaria y los honorarios profesionales, siendo estos asistidos por él para el momento de practicar la medida de embargo por el Tribunal Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco De Miranda, Uribante Y Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien presto sus servicios como profesional a los demandados tal como se evidencia en el acta de fecha 01-06-2010, comisión Civil 772-2010 del Tribunal ejecutor de medidas, procede a estimar e intimar los honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.580,00), de conformidad con el Art. 2 de la Ley de Abogados, Art. 21 y 22 del Reglamento de la ley de Abogados y Art. 167 del Código de Procedimiento Civil.
El intimante junto con su libelo de demanda presenta Copia Certificada de la Comisión Civil N° 772-2010, contentiva del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha: 01 de Junio de 2010, cursante a los folios 2-4, la cual al no ser impugnada y por tratarse de uno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna y se le otorga su pleno valor, siendo valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Establece el Articulo 22 de la Ley de Abogados: ¨ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...¨ La reclamación que surja en juicio contencioso a cerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, ahora Articulo 607 del nuevo Código reformado.
Los artículos 12 y 506 ejusdem, establecen:
Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación .”
Para este Sentenciador, consta en autos que los demandados RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, fueron debidamente intimados, debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad legal correspondiente, pudiendo ejercer la retasa si hubiere lugar, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada, por lo que dicho decreto adquiere carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia queda reconocido el derecho del abogado intimante MARCO TUILO QUINTERO RONDON, a percibir honorarios profesionales por su asistencia a la medida preventiva de embargo practicada en fecha 01 DE Junio de 2010 por el Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco De Miranda, Uribante Y Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira,.
En el caso de autos quedó demostrado y reconocido para el abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, el derecho a cobrar Honorarios Profesionales por su participación en la práctica de la medida preventiva de embargo, realizada por ante EL Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco De Miranda, Uribante Y Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en lo que respecta a la asistencia legal de los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, en la indicada practica de la medida preventiva de fecha 01-06-2010. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cobro de los honorarios en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.580,00) solicitada por el intimante por su asistencia de los intimados en la practica de la indicada medida preventiva, se hace el siguiente análisis:
Este sentenciador, a tales efectos debe indicar que el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil establece un límite máximo, que por concepto de honorarios debe pagar el intimado al abogado, límite este que en ningún caso podrá exceder del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien de la revisión efectuada al expediente N° 1212-2010 de Cobro de Bolívares por vía de intimación, llevado por este Tribunal y que guarda relación con la medida preventiva de embargo ejecutada, así como del libelo de demanda presentado por el actor, se verifica que los intimados fueron condenados a pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.160,00), por lo que quien juzga como director del proceso y en uso de la facultad discrecional consagrado en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad dentro de los límites de su ministerio y con especial sujeción a la tutela judicial efectiva deja establecido que al existir un tope máximo para el cobro de honorarios sobre el valor de lo litigado, quien aquí sentencia, aún considerando probado el petitum del actor, tiene necesariamente que separase un tanto de ese petitum para acogerse al texto del indicado articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que siendo procedente el cobro de los honorarios profesionales en beneficio del Abogado MARCO TULIO QUINTERO por su asistencia legal a los ciudadanos RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, estos honorarios en ningún caso podrán exceder del límite consagrado en la aludida norma procedimental, constituido por un 25% del valor de lo litigado, lo cual arrojaría la cantidad de Bs. 3.040,oo, tomando como base el monto del decreto intimatorio por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.160,00). Así se deja establecido.
Cabe destacar lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado, en sus artículos 39 del objeto de la profesión y 40 de los parámetros para determinar el monto de los honorarios, que establecen:
Artículo 39: “Al estimar sus Honorarios, el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la Justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales.- El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.-
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.-
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.-
2. La Cuantía del asunto.-
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.-
4. La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos.-
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar Honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el Abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios Profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el Abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del Abogado.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.102.677, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.749.664 y V.-10.744.856, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos: RICHARD OMAR DIAZ HINOJOZA y MARIBEL DEL SOCORRO PABON ARELLANO, ya identificados, a pagar al Abogado MARCO TULIO QUINTERO la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3040,00) que es la cifra resultante del 25% en aplicación de Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el monto del decreto intimatorio por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.160,00).--------
SEGUNDO: Dada la especial característica de esta decisión, que no acoge la totalidad del petitum del actor, expresamente declara no haber lugar al pago de costas por parte de los demandados -------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes para que ejerzan los recursos que les concede la Ley.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, La Grita, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez.-
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 de la Tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de Notificación respectivas.
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LA SECRETARIA
EXP. N° 1254-2010
EEOJ/dalia.-