REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º
En escrito presentado por el abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSA MARIA VARELA DE ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.222, domiciliado en la carrera 4 N° 2-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y FRANCISCO AUDELINO ARELLANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.213, domiciliado en la carrera 6 N° 2-51. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, ya identificado, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 29 de noviembre de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: ROSA MARIA VARELA DE ARELLANO y FRANCISCO AUDELINO ARELLANO MONTOYA, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Junio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No. 62, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, al 01 día del mes de Diciembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy.
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LA SECRETARIA
EXP.N° 1261-2010 ( 185-A)
EEOJ/fanny