REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY ROSELLINE GAMEZ SUAREZ, LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ y DANIEL ALEJANDRO GAMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.501.232, V-15.990.154 y V-17.107.357, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115942, según poder apud acta de fecha 28 de julio de 2010 (f. 20).
PARTE DEMANDADA: MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.673.472.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6905.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto del presente fallo llega al conocimiento de éste tribunal en razón de la distribución de expedientes realizada por el Juzgado distribuidor de causas en fecha 06 de julio de 2010; mediante la misma los ciudadanos MARY ROSELLINE GAMEZ SUAREZ, LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ y DANIEL ALEJANDRO GAMEZ SUAREZ, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA GOMEZ.
En fecha 28 de julio de 2.009, la demandante procede a reformar la demanda, con fundamento en los siguientes alegatos:
.- Señala que en fecha 06 de julio de 2009, se celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de tapia pisada, techo de teja, con dos habitaciones, una sala, un baño, cocina comedor, ubicada en cania grande, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad, Estado Táchira, por un lapso de seis meses, contados a partir del 01 de julio de 2009, con un canon arrendaticio de Bs. 150,oo.
.- Señala que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue el 01 de enero de 2010 y que a partir de esa fecha, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento comenzó a correr la prorroga legal, debiendo hacer la entrega material del inmueble, el día 01 de julio de 2.010.
.- Señala que en varias oportunidades, solicitó de manera amigable y verbal, la entrega del inmueble, siendo ello infructuoso, por lo que vencido el lapso de prorroga legal, solicita nuevamente el inmueble, lo cual fue negado, por tal razón demanda la entrega material del inmueble.
.- Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de arrendamiento para peticionar el cumplimiento en la entrega del inmueble; el pago de la suma de Bs. 1.800,oo por concepto de daños y perjuicios y los honorarios profesionales más las costas del juicio.
En fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la reforma de demanda con la orden de comparecencia para que la demanda diera contestación a la demanda al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un día concedido como término de distancia. (f. 25)
Al folio 26, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.010, la representación actoral, solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Táchira, a objeto de la citación de la demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, es recibida comisión de citación Nro. 2915-10, en la que consta la citación de la demandada.
En cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes se tiene que solo la demandante promueve en fecha 23 de noviembre de 2010,
16 de abril de 2010, el mérito de las actas procesales, en especial, ratifica el mérito favorable y valor probatorio de lo consignado con el libelo de demanda. Pruebas que son admitidas mediante auto de la misma fecha (fs. 38 al 39).
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, bajo el alegato de la demandante de que la demandada gozó de la prorroga legal y no ha realizado la entrega material del inmueble.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada fue notificada por la secretaria del Tribunal comisionado para la práctica de la citación en fecha 04 de noviembre de 2010, dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y teniéndose a la demandada por citada en la causa.; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el cumplimiento en la entrega del inmueble, con ocasión del fin del término contractual y disfrute de la prórroga legal, por lo que estima quién juzga que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY ROSELLINE GAMEZ SUAREZ y DANIEL ALEJANDRO GAMEZ SUAREZ, contra la ciudadana MARIA GONZALEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la demandada MARIA GONZALEZ, hacer entrega a los demandantes el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de tapia pisada, techo de teja, con dos habitaciones, una sala, un baño, cocina comedor, ubicada en Cania Grande, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad, Estado Táchira; solvente en el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada MARIA GONZALEZ a cancelar a los demandantes, la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6905.