REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.532.105, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381 y 122.806, respectivamente, según poder autenticado, agregado a los folios 12 al 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ITALCERAMICA, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 43, Tomo 12-A, de fecha 16 de noviembre de 2.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUSTINIANO HERRERA LENIS, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 140. 710, según poder agregado a los folios 42 y 43 del expediente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

DEMANDA: Nro. 6812.

SENTENCIA: Definitiva


I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de éste Tribunal en razón de recepción de escrito contentivo de libelo de demanda en fecha 17 de mayo de 2.010; mediante el mismo el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA, peticiona la Resolución del contrato de arrendamiento que mantiene con la Sociedad de comercio INVERSIONES ITALCERAMICA, C.A., el cual tiene como objeto un galpón para uso industrial situado en la Zona Industrial de Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la terraza N, parcela N1, construido sobre una extensión aproximada de 2.000 metros cuadrados, contentivo de tres niveles de la manera siguiente: A) Sótano con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados con piso de cerámica en regular estado, sanitario, lavamanos y ducha; B) Planta principal con una superficie de 1.300 metros cuadrados con piso de cemento, dos baños y lavamanos; C) Mezzanina con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados con dos salas de baño, cada una con sanitario, lavamanos y ducha, piso de granito con cielo raso de yeso texturizado.

La demanda en cuestión la fundamenta la actora en los siguientes términos.
.
.- Que el demandante celebró un contrato de arrendamiento con la accionada a tiempo determinado, sobre el inmueble identificado, con una duración inicial de un (1) años, contado a partir del 01 de septiembre de 2.005, hasta el 01 de septiembre de 2.006, por periodos de igual tiempo y que la relación arrendaticia se prorrogó por acuerdo entre las partes a través de cuatro prorrogas hasta el 01 de septiembre de 2.010.

.- Señala que ambas partes pactaron y aceptaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 2.800,oo, pagaderos por la arrendadora dentro de los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas. Y que el último canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 10.000,oo.

.- Arguye que es el caso que la arrendataria, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de marzo y abril de 2.010, ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); situación que configura una violación e incumplimiento a la obligación principal a cargo de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento, como lo establecen los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

.- Igualmente señala que la demandante ha realizado múltiples gestiones, de manera extrajudicial a fin de que la arrendataria haga el pago voluntario de los canones insolutos, lo cual ha resultado infructuoso, ya que la arrendataria de mantea reiterada se ha negado a hacer los pagos a que se encuentra obligada.

.- Expone que el incumplimiento continuado en pagar el canon de arrendamiento de los meses vencidos de marzo y abril de 2.010, hace que la arrendataria esté obligada al pago de los daños y perjuicios que causa al demandante por el uso del inmueble y que tales daños son equivalentes al monto de los canones de arrendamiento que la arrendataria ha dejado de pagar.

.- Peticiona la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2.006 y que se le haga entrega al demandante el inmueble, libre de bienes y personas; el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de marzo y abril de 2.010, los cuales equivalen a los canones arrendaticios de esos meses.

.- Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 31 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Acompaña a su escrito: copia certificada de poder otorgado a los abogados actores, copia certificada de contrato de arrendamiento.

Al folio 17, consta auto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de mayo de 2.010.

Al folio 18, consta diligencia de la representación actoral relativa a impulsar la citación de la demandada,

Al folio 32, consta diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que indica que no se logró ubicar al representante de la demandante a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.

Al folio 33, en diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, la representación actoral solicita que la citación se practique conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34, consta auto de fecha 09 de junio de 2.010, en el que se acuerda citar por carteles a la demandada.

Al folio 35, consta diligencia de la representación actoral a través de la cual consigna ejemplares de Diario de la nación y los andes contentivos de publicaciones de carteles de citación

Al folio 39, consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, de fecha 20 de julio de 2010, indicando la fijación del cartel de notificación a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.010, el abogado Justiniano Herrera, en nombre y representación del representante legal de la demandada se por citado en la causa. Consignado el respectivo poder.

A los folios 44 al 49, consta escrito de contestación de demanda y reconvención realizado por la demandante en los siguientes términos:

.- Señala que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por cuanto los accionantes pretenden continuar la escalada de aumentos ilegales que vienen sucediendo en forma exagerada y obligatoria, basados en la premisa que sino se acepta el aumento determinado, no será posible la renovación del contrato de arrendamiento y así los demandantes en el mes de marzo de 2.010, decidieron en forma expresa y verbal no recibir el valor del canon de arrendamiento.

.- Señala que en razón de tales hechos decidió consignar por ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, los canones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.010, que supuestamente no se han cancelado. Y que posteriormente se agotaron los intentos de notificar en forma personal al demandante, lo cual se hizo antes de la citación del demandado.

.- Señala que el cartel de notificación de consignación de canones de arrendamiento fue publicado en el Diario de la Nación de fecha 23 de junio de 2.010 y consignado el 20 de julio en el expediente, signado con el Nro. 773, del nombrado Tribunal.

.- Indica que los accionantes no cumplieron con las formalidades de citación estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber publicado el cartel de citación en los dos periódicos de la localidad de San Cristóbal con un intervalo de tres (3) día entre uno y otro, ya que dicha publicación fue realizada con un intervalo de cuatro (4) días entre uno y otro cartel, con lo que se dieron los parámetros para determinar la perención de la instancia.

.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas sus partes en virtud de haber cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento, ya que la supuesta deuda u obligación del pago de canones de arrendamiento, han sido pagados en su totalidad dentro de su tiempo legal.

.- Expresa que el presente juicio es inválido debido a que no fue cumplida la formalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la publicación del cartel de citación con el intervalo de Ley, ya que la misma se hizo con una diferencia de 4 días, consolidándose la perención de la instancia. Ello con fundamento en los artículos 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil 267, numeral 1º y 77, 78, 80 y 365 eiusdem.

.- Peticiona la perención de la instancia y que se declare sin lugar la demanda.

.- Reconviene por daños y perjuicios al pago del 30% del valor de los canones de arrendamiento consignados, en los que estima los daños y perjuicios causados por el hecho de acudir a los Tribunales a solicitar el amparo al derecho de efectuar la consignación arrendaticia, ya que fue necesario la contratación del abogado Justiniano herrera, la movilización constante hacia tribunales, notaría y bufete de abogados del representante legal de la demandada, traducido ello en daños y perjuicios en tiempo y gastos de dinero. Lo cual encuadra en la figura del lucro cesante.

.- Señala que las pruebas que respaldan tal petición se encuentran subsumidas en las múltiples diligencias realizadas, a saber: Procedimiento Consignatorio, procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual es objeto de la reconvención, por las exageradas e ilegales pretensiones económicas del arrendador, conjuntamente con la innecesaria activación del sistema Judicial.

.- Estima su reconvención en la suma de Bs. 32.825,oo

Al folio 50, en auto de fecha 10 de agosto de 2.010, consta auto de fecha 10 de agosto de 2.010, a través del cual se admite la reconvención, ordenándose la .notificación de las partes,

Al folio 52, la demandada reconviniente se da por notificada del auto de admisión de la reconvención.

Al folio 53, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, la demandante reconvenida se da por notificada de la admisión de la reconvención.

A los folios 54 al 62, consta escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

.- Rechaza y contradice los supuestos de la mutua petición y desconoce el derecho que se abroga la demandante reconviniente para el ejercicio de la acción, ya que la misma se deriva de unos supuestos daños y perjuicios por acudir a interponer el procedimiento de consignación, por la contratación de abogado y acudir a organismos públicos, lo cual es una causa petendi absurda, ilógica e ilegal.

.- Señala que interponer un procedimiento de consignación, no es un daño y perjuicio es un poder jurídico concedido por la Ley a todo arrendatario, sino una emanación típica del derecho Constitucional de petición, siendo además potestativo.

.- Señala que la demandante reconvenida no ha rehusado ni expresa ni tácitamente en ningún momento la recepción del canon arrendaticio y que tal consignación no cumple con los requisitos esenciales para que sea valida ya que la misma es extemporánea.

.- Indica que los meses de marzo y abril de 2.010, fueron cancelados fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 55, Expediente 07-1731, de fecha 05 de febrero de 2.009. Por lo que es procedente la Resolución de contrato de arrendamiento e ilegitima la consignación arrendaticia.

..- Señala que impugna la consignación arrendaticia realizada y que consta en expediente Judicial de solicitud de consignación Nro. 773, del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.

.- Respecto a los daños y perjuicios peticionado señala que la contratación de un profesional de derecho no es un daño y perjuicio, es una carga procesal, por no tener capacidad de postulación el solicitante.

.- Señala que respecto al daño y perjuicio por la movilización constante a Tribunales, bufetes y organismos Públicos del representante legal de la demandada no es un daño y perjuicio, es una carga imperativa de su interés procesal y en ese caso no hay interés jurídicamente violado por tales hechos.

.- Indica que los supuestos daños y perjuicios experimentados por la demandada reconviniente no son lucro cesante, por que éste es el no aumento del patrimonio por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en un patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

A los folios 98 al 102, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas en auto de fecha 14 de octubre de 2.010, a su vez las pruebas del demandado cursantes a los folios 160 al 164, se admiten en auto de la misma fecha.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Señala el demandante que celebró un contrato de arrendamiento con la accionada a tiempo determinado sobre un galpón para uso industrial situado en la Zona Industrial de Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la terraza N, parcela N1, construido sobre una extensión aproximada de 2.000 metros cuadrados, contentivo de tres niveles de la manera siguiente: A) Sótano con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados con piso de cerámica en regular estado, sanitario, lavamanos y ducha; B) Planta principal con una superficie de 1.300 metros cuadrados con piso de cemento, dos baños y lavamanos; C) Mezzanina con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados con dos salas de baño, cada una con sanitario, lavamanos y ducha, piso de granito con cielo raso de yeso texturizado, con una duración inicial de un (1) años, contado a partir del 01 de septiembre de 2.005, hasta el 01 de septiembre de 2.006, por periodos de igual tiempo y que la relación arrendaticia se prorrogó por acuerdo entre las partes, a través de cuatro prorrogas hasta el 01 de septiembre de 2.010 y que actualmente el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 10.000,oo. Pero que es el caso que la arrendataria, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de marzo y abril de 2.010, ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); situación que configura una violación e incumplimiento a la obligación principal a cargo de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento, como lo establecen los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil. Y que ante el incumplimiento continuado en pagar el canon de arrendamiento de los meses vencidos de marzo y abril de 2.010, hace que la arrendataria esté obligada al pago de los daños y perjuicios que causa al demandante por el uso del inmueble y que tales daños son equivalentes al monto de los canones de arrendamiento que la arrendataria ha dejado de pagar, por lo que peticiona la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2.006 y que se le haga entrega al demandante el inmueble, libre de bienes y personas; el pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de marzo y abril de 2.010, los cuales equivalen a los canones arrendaticios de esos meses.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su defensa la accionada indica que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por cuanto los accionantes pretenden continuar la escalada de aumentos ilegales que vienen sucediendo en forma exagerada y obligatoria, basados en la premisa de que sino se acepta el aumento determinado, no será posible la renovación del contrato de arrendamiento y así los demandantes en el mes de marzo de 2.010, decidieron en forma expresa y verbal no recibir el valor del canon de arrendamiento, por lo que en razón de tales hechos decidió consignar por ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, los canones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.010, que supuestamente no se han cancelado. Y que posteriormente se agotaron los intentos de notificar en forma personal al demandante, lo cual se hizo antes de la citación del demandado.
Indica que los accionantes no cumplieron con las formalidades de citación estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber publicado el cartel de citación en los dos periódicos de la localidad de San Cristóbal con un intervalo de tres (3) día entre uno y otro, ya que dicha publicación fue realizada con un intervalo de cuatro (4) días entre uno y otro cartel, con lo que se dieron los parámetros para determinar la extensión de la instancia.
Al fondo de la demanda, la niega y rechaza en todas sus partes en virtud de haber cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento, ya que la supuesta deuda u obligación del pago de canones de arrendamiento, han sido pagados en su totalidad dentro de su tiempo legal y que el presente juicio es inválido debido a que no fue cumplida la formalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la publicación del cartel de citación con el intervalo de Ley, ya que la misma se hizo con una diferencia de 4 días, consolidándose la perención de la instancia. Ello con fundamento en los artículos 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil 267, numeral 1º y 77, 78, 80 y 365 eiusdem. Peticiona la perención de la instancia y que se declare sin lugar la demanda.

RECONVENCION

La demandada reconviene por daños y perjuicios al pago del 30% del valor de los canones de arrendamiento consignados, en los que estima los daños y perjuicios causados por el hecho de acudir a los Tribunales a solicitar el amparo al derecho de efectuar la consignación arrendaticia, ya que fue necesario la contratación del abogado Justiniano herrera, la movilización constante hacia tribunales, notaría y bufete de abogados del representante legal de la demandada, traducido ello en daños y perjuicios en tiempo y gastos de dinero. Lo cual encuadra en la figura del lucro cesante y que las pruebas que respaldan tal petición se encuentran subsumidas en las múltiples diligencias realizadas, a saber: Procedimiento Consignatorio, procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual es objeto de la reconvención, por las exageradas e ilegales pretensiones económicas del arrendador, conjuntamente con la innecesaria activación del sistema Judicial. Estima su reconvención en la suma de Bs. 32.825,oo

CONTESTACI0N A LA RECONVENCION

La demandante reconvenida rechaza y contradice los supuestos de la mutua petición y desconoce el derecho que se abroga la demandante reconviniente para el ejercicio de la acción, ya que la misma se deriva de unos supuestos daños y perjuicios por acudir a interponer el procedimiento de consignación, por la contratación de abogado y acudir a organismos públicos, lo cual es una causa petendi absurda, ilógica e ilegal y así interponer un procedimiento de consignación, no es un daño y perjuicio es un poder jurídico concedido por la Ley a todo arrendatario, es una emanación típica del derecho Constitucional de petición, siendo además potestativo. Indica que los meses de marzo y abril de 2.010, fueron cancelados fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 55, Expediente 07-1731, de fecha 05 de febrero de 2.009. Por lo que es procedente la Resolución de contrato de arrendamiento e ilegitima la consignación arrendaticia por lo que impugna la consignación arrendaticia realizada y que consta en expediente Judicial de solicitud de consignación Nro. 773, del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a los daños y perjuicios peticionado señala que la contratación de un profesional de derecho no es un daño y perjuicio, es una carga procesal, por no tener capacidad de postulación el solicitante. Y al daño y perjuicio por la movilización constante a Tribunales, bufetes y organismos Públicos del representante legal de la demandada no es un daño y perjuicio, es una carga imperativa de su interés procesal y en ese caso no hay interés jurídicamente violado por tales hechos. Indica que los supuestos daños y perjuicios experimentados por la demandada reconviniente no son lucro cesante, por que éste es el no aumento del patrimonio por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en un patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

A manera de prolegómeno al fondo de la controversia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, establece éste operador de Justicia que la presente causa en el juicio principal queda circunscrita a una demanda de resolución de contrato arrendaticio motivado a la imputación que hace la actora de incumplimiento contractual, específicamente por falta de pago de canones arrendaticios; circunstancia que es contradicha por la accionada, indicando en su defensa que no existe tal incumplimiento, además de interponer reconvención y defensa de nulidad de la citación y perención de instancia.

La reconvención queda delimitada a los daños y perjuicios, que el demandado reconviniente indica como lucro cesante causado por la contratación de abogado para atender lo concerniente al expediente de consignaciones, la presente demanda y el traslado a oficinas Públicas. Lo cual, a criterio del demandante reconviniente se traduce en dinero y tiempo. Esto es negado por el demandante reconvenido señalando que ello no causa daños y perjuicios.

En razón de la alegación de la accionada de existir invalidez en el presente Juicio y perención de instancia, se pasa a continuación a resolver ello como punto previo.

PUNTO PREVIO INVALIDEZ DE CITACION Y PERENCION

Expresa la accionada que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio es inválido, debido a que no fue cumplida la formalidad con arreglo a lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la publicación del cartel de citación con intervalo de tiempo entre una publicación y otra, de tres (3) días, con lo que se consolida la perención de la instancia.

Se tiene al respecto que de autos consta al folio 35, ejemplar de Diario de la nación de fecha 08 de julio de 2.010, posteriormente al folio 37, ejemplar de Diario de los Andes de fecha lunes 12 de julio de 2.010. Un simple calculo aritmético nos indica que el intervalo de días existente entre el 08 de julio y el 12 de julio es de tres (3) días, por lo que no observa éste operador de Justicia razón en las aseveraciones del accionado de haber transcurrido cuatro (4) días. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado de que al no haberse producido la citación del demandado en el lapso de 30 días consecutivos se produce la perención de la instancia, se señala

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro estableció:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (subrayado propio).
Se tiene entonces que la perención breve ocurre no por el hecho de que no se cite en 30 días hábiles, sino que el actor no cumpla, en ese lapso, con las obligaciones indicadas; y en el presente caso se tiene:

1.- que la demanda resultó admitida en fecha 27 de mayo de 2.010.
2. que en fecha 02 de junio de 2.010 la representación de la actora mediante diligencia indico: “… pongo a la orden del ciudadano Alguacil del Tribunal, los recursos necesarios para que se expidan las copias certificadas para la elaboración de las respectivas compulsas, así mismo, los recursos para el pago del transporte de este, a los fines de que se traslade hasta la dirección suministrada en el libelo de demanda…”
3.- En fecha 14 de junio 2.010, el alguacil del Tribunal informa no haber logrado ubicar al demandado.

De lo anterior se tiene que la representación de la demandante fue diligente y cumplió con las obligaciones que la Ley le impone a fin de la práctica de la citación, aunque la misma no se realizó en el lapso de 30 días hábiles. Siendo la interpretación de quien juzga, de que cumplidas tales obligaciones no es procedente la declaratoria de la Perención Breve que denuncia el demandante, tal y como expresamente se declara. Así se decide.

Resuelto lo anterior quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso para decidir primeramente la reconvención y a posteriori el fondo de la pretensión deducida, conforme las alegaciones presentadas y las defensas y excepciones opuestas.

PRUEBAS DE LA DEMANDANDANTE ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento poder otorgado por la demandante a los abogados actores. Esta documental se aprecia otorgado de manera autentica ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 27 de abril de 2.010, inserto bajo el Nro. 6, Tomo 75. Al no ser impugnado se valora como documento Público, demostrativo de las facultades otorgadas a los abogados actores y por ende su válida actuación en la litis.

.- DOCUMENTAL: copia Certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2.006, inserta bajo el Nro. 12, Tomo 14. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público –Notario-, para inferirse de tal documento que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, a objeto, temporalidad, monto del canon, y obligaciones del arrendador y del arrendatario.

En el lapso probatorio:

.- Invocación del principio de comunicad de la prueba. Se indica que ello deberá ser de obligatorio acatamiento para el Juzgador en la presente litis.

.- Mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero de 2006, Nro. 12, Tomo 14, Se indica que tal prueba ya resultó valorada, en consecuencia se ratifica el valor que le fue otorgado.

.- Documental: Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 773. Esta documental se valora como documento Público de conformidad con los artículos 1357 y 136º del Código Civi al ser emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones. No siendo además objeto de impugnación, para con ello demostrar las consignaciones que por pago de canones de alquiler realiza la demandada, en las fechas y por los montos que se expresan en tal expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio:

.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

.- Folios 35, 39 y 40 correspondientes a fecha de publicación, auto y copia certificada del cartel de notificación: Se indica que ello se encuentra valorado al ser parte del expediente de consignaciones. Se indica que ello se encuentra valorado al ser parte del expediente de consignaciones.

.- Factura de pago Nro. 000002, por Bs. 5.660, por pago de honorarios de abogados, Esta documental privada no es objeto de valoración en razón de que no se encuentra suscrita por persona alguna, requisito fundamental de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.

.- Factura de pago Nro. 000003, por Bs. 3.300, por pago de honorarios de abogados, Esta documental privada no es objeto de valoración en razón de que no se encuentra suscrita por persona alguna, requisito fundamental de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.

El tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

RESOLUCION DE LA RECONVENCION

El fundamento de la reconvención expresado por el demandado reconviniente viene dado por la petición de daños y perjuicios a título de lucro cesante con la negativa de ello por parte del demandante reconvenido.

Tales daños y perjuicios o lucro cesante, según el demandado reconviniente se causan con ocasión de la contratación de un profesional del derecho para la atención del procedimiento de consignación, el trámite de la presente demanda y el traslado a Oficinas Publicas. Ante ello, el demandante reconvenido expresa que ello es una carga procesal que deviene del ejercicio del derecho subjetivo de acción.

Para resolver la reconvención, éste operador de Justicia, trae a colación el concepto costas en la legislación venezolana.

Así, desde sentencias de vieja data de la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de
Justicia, se ha venido indicando que las costas consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechas por ellas mismas o por intermedio de otras personas a nombre de éstas; ello antes de dictarse sentencia en el mismo, y la cual es el título constitutivo para exigir el pago de las costas. De tal manera que se puede entender por costas la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar.

Para Borjas, el concepto de costas constituye “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto en los expresamente previstos en la ley; como todos los demás gastos diversos en el proceso y con ocasión de él; (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 143. )

Entiende entonces, éste Juzgador que ello implica, los gastos en que incurren las partes con motivo de un proceso judicial, entre los cuales están los honorarios de los abogados, de los expertos, etc, que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora, no como una pena, sino como una indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar.

Así las cosas, se tiene que el demandado reconviniente pretende daños y perjuicios por el hecho de la atención de circunstancias estrictamente vinculadas al caso que aquí se ventila y lo que se pretende fue previsto previamente y de manera abstracta por el legislador en el concepto costas; de tal manera que el demandado reconvieniente pudiera reclamarle al demandante reconvenido los gastos, honorarios de abogados y demás erogaciones al resultar victorioso en la litis, bajo esta figura, que es la legalmente establecida para tal caso, no siendo, en criterio de éste juzgador procesalmente permisible el reclamar daños y perjuicios por los hechos señalados; razón por la cual la reconvención planteada por lucro cesante es jurídicamente improcedente en los casos de gastos judiciales o extrajudiciales, y así la reconvención así propuesta debe sucumbir en derecho. Y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia se tiene que peticionada la resolución del contrato por incumplimiento contractual en razón del no pago de los canones arrendaticios por parte de la accionada reconviniente, la accionada en su defensa expresa el haber realizado el pago de los meses de marzo y abril, denunciados como insolutos a través del procedimiento de consignación arrendaticia, y se tiene que efectivamente ello consta en el expediente de consignaciones Nro. 773 de la nomenclatura del Juzgado 2do, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

El canon del mes de marzo del año 2010, fue consignado en fecha 30 de abril de 2.010.
El canon del mes de abril de 2.010, fue consignado el 11 de mayo de 2.010.

El contrato de arrendamiento suscrito por las partes, estableció en su cláusula “SEGUNDA: … El canon de arrendamiento se cancelará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado,,,”. La arrendataria señala que tal cláusula se debe tomar como no escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos, no obstante, considera quien juzga que ello de modo alguno causa que tal cláusula sea nula, primero por que no es cierto, como expresa el demandado, de que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra que el canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas; sino dentro los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y segundo por que nada obsta para que las partes, libremente y en atención al principio de libertad contractual pacten que el pago del canon arrendaticio sea por mensualidades adelantadas. Así se establece.

Así las cosas se tiene que por cuanto el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el arrendatario debió consignar tal canon con un tope máximo de retardo del día 20 del mes en curso, ello con atención a lo establecido en Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Y por cuanto se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias que el demandado procedió a realizar las consignaciones arrendaticias con exceso al termino indicado, se crea convicción en éste Juzgador que su conducta constituye un incumplimiento contractual, lo que conlleva a que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento deba ser declarada con lugar y así se decide.

En relación al petitorio del pago de la suma de Bs. 20.000,oo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en los canones dejados de percibir y correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2010, se observa que quedó demostrado que tal pago ya fue realizado, aunque no de manera legitima por extemporánea, pero tampoco puede establecerse sobre el demandado una doble condena en tal pago; por lo que se indica que no se debe declara nuevamente el pago de la suma de Bs. 20.000,oo para el demandado, pero el demandante puede proceder al retiro de tal cantidad, como justa cancelación del canon arrendaticio, en razón del uso del inmueble. Así se decide.

Como se desecha una de las partes del petitorio de la demandante, debe tenerse que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Resolución de contrato, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA, a través de sus representantes legales, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITALCERAMICA. C.A. en la persona de su representante legal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente Sociedad de Comercio INVERSIONES ITALCERAMICA. C.A. contra el demandante reconvenido, ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA.

TERCERO: SE CONDENA al demandado reconviniente al pago de las costas procesales a la demandante reconvenida, al resultar totalmente vencida.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes de la litis ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2.006, inserto bajo el No. 12, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y en consecuencia de ello, la demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES ITALCERAMICA. C.A. en la persona de su representante legal, deberá hacer entrega, libre de bienes y personas al demandante, ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA, el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un galpón para uso industrial situado en la Zona Industrial de Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la terraza N, parcela N1, construido sobre una extensión aproximada de 2.000 metros cuadrados, contentivo de tres niveles de la manera siguiente: A) Sótano con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados con piso de cerámica en regular estado, sanitario, lavamanos y ducha; B) Planta principal con una superficie de 1.300 metros cuadrados con piso de cemento, dos baños y lavamanos; C) Mezzanina con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados con dos salas de baño, cada una con sanitario, lavamanos y ducha, piso de granito con cielo raso de yeso texturizado.

QUINTO: SE DECLARA sin lugar el pago –de manera doble- a la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES ITALCERAMICA. C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios estimados en los canones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2.010. Y se acuerda que tal pago, al estar depositado en expediente de consignaciones Nro. 773 del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial podrá ser retirado, de manera inmediata por la parte demandante, ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA.

SEXTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales del juicio principal por no resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de de dos mil diez (2.010) AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 12:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/.
Exp : 6812.