REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR SELMA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.194.246, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917; según poder apud-acta de fecha 03 de noviembre de 2.009 (f. 23).
PARTE DEMANDADA: BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-9.222.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7835 y 58689, en su orden; según poder apud-acta de fecha 19 de marzo de 2.010 (f. 58).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE Nº 6129.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa tiene inicio en razón de recepción de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HECTOR SELMA CONTRERAS y recibido del Juzgado de distribuidor de expedientes en fecha 30 de septiembre de 2.009, el cual es interpuesto contra la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA bajo los siguientes alegatos:
.- Que en fecha 24 de septiembre de 2.001, mediante documento autenticado, en condición de propietario y arrendador, suscribió con la demanda contrato de arrendamiento sobre un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el número A-2 del Edificio Shajira, planta baja, ubicado en la Avenida Los Agustinos, frente al conjunto Residencial Paramillo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Señala que posteriormente dicho contrato fue modificado mediante documento autenticado en fecha 05 de febrero de 2.007.
.- Indica que mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2.007, notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento finalizaba en fecha 18 de septiembre de 2.007 y que comenzaría la prórroga legal de seis (6) meses y que terminado dicho lapso debió entregar el inmueble desocupado de bienes y personas.
.- Señala que por cuanto hubo un error en la anterior notificación, se realizó una nueva a través de este mismo Tribunal, la cual fue admitida el día 09 de noviembre de 2.007 en expediente (solicitud) Nro. 4082-2007, la cual fue practicada el día 14 de diciembre de 2.007.
.- Arguye que la demandante hizo saber a la accionada, la finalización del contrato de arrendamiento, mediante comunicación privada y luego mediante notificación Judicial de que al vencimiento del contrato comenzaba la prorroga legal, conforme al literal c) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos, por lo cual no hubo el convenimiento de la prorroga del contrato; teniéndose como consecuencia, que el término de contrato de arrendamiento, concluía el 18 de septiembre de 2.007 y siendo el lapso de la prorroga legal de dos (2) años, el mismo terminó el día 19 de septiembre de 2009, por lo que la arrendataria debió haber cumplido con la entrega del inmueble.
.- Señala que por el no hecho de la entrega del inmueble el primer día hábil siguiente a le fecha de terminación de la relación arrendaticia, que era el día 20 de septiembre de 2.009, la demandada incurrió en incumplimiento, lo que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo indicado en los artículos 38, 39, 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1.599 y 1.167 del Código Civil.
.- Señala que por las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a su arrendataria para que convenga en que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, que se cumplió la prorroga legal, que convenga en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento, además de las costas del juicio.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 6.000,oo y acompaña a su demanda, copia del documento de propiedad del inmueble, original de contrato de arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2.001, copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2.007, notificación judicial Nro. 4082 de la nomenclatura de este mismo Tribunal.
Al folio 22, riela el auto de admisión de la presente demanda con fecha 13 de octubre de 2009, con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 34 corre diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.009, suscrita por el alguacil del Tribunal en donde indica que no ha ubicado a la demandada a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Al folio 35, en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.009, el apoderado actor solicita la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, se acuerda librar carteles de citación.
Al folio 38, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, la representación actoral indica que consigna carteles de citación de la demandada.
Al folio 42, la secretaria del Tribunal informa mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.009, que fijó cartel de citación de la demanda en el local signado con el Nro. A-2, planta baja del edificio Shajira, Avenida los Agustinos frente al Conjunto Residencial Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal.
.- Al folio 43 en diligencia fechada 12 de enero de 2.010, solicita el nombramiento de defensor ad littem.
.- Consta en auto de fecha 26 de enero de 2.010, que riela al folio 44, auto mediante el que se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo y el nombramiento de defensor ad littem.
.- Al folio 46, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.010, en la que indica haber notificado al defensor designado, abogado Raúl Estrada Camacho, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
.- Al folio 45, mediante auto de fecha 05 de enero de 2.010, el Tribunal confiere facultades al defensor designado.
.- A los folios 49 al 51, constan diligencias de la actora solicitando la citación del demandado, auto que lo provee y diligencia del alguacil señalando la citación del defensor ad littem en fecha 17 de marzo de 2.010.
.- El defensor Judicial procede a dar contestación a la demanda de autos en forma tempestiva en fecha 19 de marzo de 2.010.
.- A los folios 60 al 62, consta escrito de contestación de demanda suscrito por la representación actora de la demandada en los mismos términos que los expresados por el defensor ad littem.
La representación Judicial de la demandada expone en defensa de su patrocinada:
.- Que rechaza, niega y contradice que se haya cumplido la prorroga legal el 19 de septiembre de 2.009 y que su mandante deba entregar el inmueble de autos. De igual manera rechaza que se haya extinguido el vínculo contractual existente del contrato de fecha 05 de febrero de 2.007.
.- Niega y rechaza que deba convenir en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas según lo convenido en el contrato de arrendamiento, así como que deba pagar costas procesales.
.- Niega y rechaza que el contrato de fecha 15 de febrero de 2.007 sea una modificación al contrato de fecha 24 de septiembre de 2.001, que su patrocinado hubiera recibido comunicación escrita que le indicaba la finalización del contrato y el inicio de la prorroga legal, que la misma fuera recibida por una dependiente y que fuera entregada en el local arrendado.
.- Señala que las partes iniciaron la relación arrendaticia cuando suscriben contrato de arrendamiento, el día 24 de septiembre de 2.001, y en el mismo se fijó un tiempo determinado de un año de duración que venció el 24 de septiembre de 2.002, por lo que al vencerse, sin haber convenido las partes su prorroga, la relación arrendaticia pasó a ser regulada bajo la normativa aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, según los artículos 1600 y 1614 del Código Civil por lo que no es aplicable la prorroga legal.
.- Indica que al celebrarse un nuevo contrato autenticado el día 05 de febrero de 2.007, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo determinado, ya que al vencerse los ocho meses de duración, la arrendataria siguió sirviéndose del inmueble y pagando la pensión arrendaticia, como se evidencia de expediente de consignaciones Nro. 528 del Juzgado segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial haciendo retiros, con lo que se produce el mismo efecto de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y en consecuencia no le es aplicable la prorroga legal.
.- Señala que la notificación privada debió producirse con el libelo de demanda, pero la misma es inexistente, por no haberla recibido, ni ella, ni ninguna dependiente y tampoco se hizo llegar al inmueble arrendado; y que la segunda notificación se efectuó el 14 de diciembre de 2.007, luego de transcurrido un tiempo de dos meses y 5 días de que la relación arrendaticia se rigiera a partir del 19 de septiembre de 2007, por la normativa de un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que no es procedente la aplicación de la prorroga legal.
.- A los folios 63 al 66 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales se admiten mediante auto de fecha 09 de abril de 2.010.
.- A los folios 67 al 70 consta que la demandada presenta escrito de pruebas en fecha 08 de abril de 2.010, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de abril de 2.010.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa a continuación:
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
Señala la demandante que en fecha 24 de septiembre de 2.001 suscribió con la demanda contrato de arrendamiento sobre un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el número A-2 del Edificio Shajira, planta baja, ubicado en la Avenida Los Agustinos, frente al conjunto Residencial Paramillo, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que posteriormente dicho contrato fue modificado mediante documento autenticado en fecha 05 de febrero de 2.007. Luego por comunicación de fecha 17 de septiembre de 2.007, notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento finalizaba en fecha 18 de septiembre de 2.007 y que comenzaría la prórroga legal de seis (6) meses y que terminado dicho lapso debió entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, pero por cuanto hubo un error en la anterior notificación, se realizó una nueva notificación, a través de este mismo Tribunal, la cual fue admitida el día 09 de noviembre de 2.007 en expediente (solicitud) Nro. 4082-2007, la cual fue practicada el día 14 de diciembre de 2.007, por lo que se hizo saber a la accionada, la finalización del contrato de arrendamiento y que comenzaba la prorroga legal, conforme al literal c) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos y en consecuencia no hubo el convenimiento de la prorroga del contrato; teniéndose como consecuencia, que el término de contrato de arrendamiento concluía el 18 de septiembre de 2.007 y siendo el lapso de la prorroga legal de dos (2) años, el mismo terminó el día 19 de septiembre de 2009, por lo que la arrendataria debió haber cumplido con la entrega del inmueble, lo cual no cumplió y por tanto demanda a su arrendataria para que convenga en que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, que se cumplió la prorroga legal, que convenga en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento, además de las costas del juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Señala que rechaza, niega y contradice que se haya cumplido la prorroga legal el 19 de septiembre de 2.009 y que su mandante deba entregar el inmueble de autos. De igual manera rechaza que se haya extinguido el vínculo contractual existente del contrato de fecha 05 de febrero de 2.007. Como defensa de fondo señala que las partes iniciaron la relación arrendaticia cuando suscriben contrato de arrendamiento, el día 24 de septiembre de 2.001, y en el mismo se fijó un tiempo determinado de un año de duración que venció el 24 de septiembre de 2.002, por lo que al vencerse sin haber convenido las partes su prorroga, la relación arrendaticia pasó a ser regulada bajo la normativa aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que al celebrarse un nuevo contrato autenticado el día 05 de febrero de 2.007, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo determinado, señalando que en este contrato al vencerse los ocho meses de duración, la arrendataria siguió sirviéndose del inmueble y pagando la pensión arrendaticia, como se evidencia de expediente de consignaciones Nro. 528 del Juzgado segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo retiros, con lo que se produce el mismo efecto de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y en consecuencia no le es aplicable la prorroga legal. Señala que la notificación privada debió producirse con el libelo de demanda, pero la misma es inexistente, por no haberla recibido, ni ella, ni ninguna dependiente y tampoco se hizo llegar al inmueble arrendado; y que la segunda notificación se efectuó el 14 de diciembre de 2.007, luego de transcurrido un tiempo de dos meses y 5 días de que la relación arrendaticia se rigiera a partir del 19 de septiembre de 2007, por la normativa de un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que no es procedente la aplicación de la prorroga legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador, la presente demanda queda planteada en una acción por cumplimiento en la entrega de inmueble, al expresar la demandante que finalizó el término contractual y que la arrendataria disfrutó de la prorroga legal por cuanto fue notificado de ello; ante tal alegato la demandada indica en su defensa no haber sido debidamente notificada y que en el presente caso el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, razón por lo cual no es aplicable la prorroga legal.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la naturaleza de la relación en cuanto a su temporalidad y el disfrute o no de la prorroga legal, si es que la misma era procedente.
ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 06 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 35, Tomo 28, Protocolo Primero. Se valora como documento Público no impugnado, a través del cual se demuestra la propiedad del inmueble por parte del demandante.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, de fecha 24 de septiembre de 2.001, inserto bajo el No. 49, Tomo 137. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares convenidos.
.- DOCUMENTAL: : Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial quinta de San Cristóbal, de fecha 05 de febrero de 2.007, inserto bajo el No. 40, Tomo 35. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Notificación Judicial emanada de este mismo Juzgado, número 4082. Esta documental Pública no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y se valora como documento Público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la notificación en fecha 17 de diciembre de 2.008, en los términos y fechas que en la misma se indican.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito y valor jurídico de la copia simple relativa a documento de propiedad del inmueble. Se indica que dicha prueba resultó previamente analizada y valorada.
.- Mérito y valor jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2.001. Se indica que dicha prueba resultó previamente analizada y valorada.
.- Mérito y valor jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2.007. Se indica que dicha prueba resultó previamente analizada y valorada.
.- Ratificación de la ciudadana Mayra Figueroa sobre documental privada de fecha 17 de septiembre de 2.007. Se indica que esta prueba no fue evacuada.
.- Mérito y valor jurídico del original de notificación Judicial Nro. 4082, evacuada ante este mismo Tribunal. Se indica que tal prueba fue analizada y valorada previamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Documental: Contrato de arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2001. Se indica que la prueba señalada fue previamente analizada y valorada.
.- Documental: Contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2.007. Se indica que la prueba señalada fue previamente analizada y valorada.
.- Documental: Notificación Judicial. Se indica que la prueba señalada fue previamente analizada y valorada.
.- Documental: Copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 528 del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Si bien es cierto la solvencia del arrendatario no es controvertido en la presente causa, se aprecia esta prueba como documento Público para demostrar los depósitos realizados por la arrendataria y retiros del arrendador a objeto de verificarse si operó la tácita reconducción.
.- Documentales; Original de planilla de declaración trimestral de empleo del tercer trimestre del año 2007 que cursan ante el Ministerio del Trabajo, Dirección general de Estadísticas e Informática y Reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral del tercer Trimestre de 2.007 del establecimiento Belkwash, cuyo patrono es la demandada, y se encuentra ubicado en la carrera 20, barrio obrero, Nro. 10-29. Se valoran como documentos administrativos al ser emanados de organismo administrativo para demostrar el hecho de que la ciudadana Mayra Figueroa no laboraba para esa empresa en la fecha que se indica.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse en primer término que en el presente caso está verificada la existencia de una relación arrendaticia. Ahora bien, en cuanto a su temporalidad hubo discrepancia en la litis, y así la demandada señala que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado en razón de que finalizado el segundo contrato de arrendamiento la demandada continuo en el uso y disfrute del inmueble y la demandante procedió al cobro de los cánones arrendaticios, por lo que se analiza si en el presente caso operó la tácita reconducción o se inició el disfrute de la prorroga legal.
La cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2.007, indica:
“El plazo de duración del presente contrato será de ocho meses contados a partir del dieciocho de enero de dos mil siete al dieciocho de septiembre de dos mil siete, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con no menos de 60 días del vencimiento del contrato convengan por escrito en prorrogar el mismo.” Se tiene entonces que las partes pactaron un término fijo que vencía el día 18 de septiembre de 2.007 y que para su renovación debió producirse una notificación con 60 días de anticipación a ese vencimiento, circunstancia que no ocurrió, por lo que de acuerdo a la estipulación contractual señalada, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159, del Código Civil, es ley entre las partes, el contrato finalizó el día 18 de septiembre de 2.007, ya que además el artículo 1.559 del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Así se establece.
En el mismo orden de ideas establece el artículo 39 de la Ley de arrendamientos: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misa, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. De tal manera que por cuanto la relación arrendaticia se inició el 24 de septiembre de 2.001 y finalizó el 18 de septiembre de 2.007, se tiene que como la relación arrendaticia tuvo una duración superior a los 5 años, pero menor a los 10, debió disfrutar el arrendador de una prorroga legal de 2 años, la cual finalizaba el día 18 de septiembre de 2.009, fecha a partir de la cual nace para la arrendadora el derecho a accionar el cumplimiento del contrato.
Así las cosas se tiene que el arrendador propietario intenta su acción en fecha 30 de septiembre de 2.009, recién finalizada el disfrute de la prorroga legal por parte de su arrendatario; con lo que puede interpretarse que no medio en la demandante interés en la prorroga del contrato, ello por cuanto la doctrina ha venido estableciendo como requisitos para la procedencia de la tácita reconducción: que exista un contrato a tiempo determinado, que no exista en el mismo disposición sobre prorrogas sucesivas y que no se evidencia voluntad expresa del arrendador en dejar al inquilino en el goce pacifico del inmueble. Así se establece.
En relación al argumento de la defensa de que el retiro de los cánones arrendaticios por parte de la demandante conlleva a la indeterminación de la relación arrendaticia, ello no es aceptado por éste juzgador, ya que, existen suficientes circunstancias o hechos realizados por el arrendador que indican su expresa voluntad de no permitir el goce pacifico del inmueble, tales como la interposición de la demanda y la notificación Judicial realizada. Así se decide.
Se tiene entonces que establecido como quedó la finalización de la relación arrendaticia y el disfrute de la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, la demandante acciona correctamente y apenas transcurridos días después de finalizada la misma, la acción del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, según la cual “…la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”. De tal manera que con ello, se crea convicción plena en este juzgador que la presente demanda de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano HECTOR SELMA CONTRERAS, contra la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, a entregar al demandante HECTOR SELMA CONTRERAS, la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el Nro. A-2 del Edificio Shajira, planta baja, ubicado en la Avenida Los Agustinos, frente al Conjunto Residencial Paramillo de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6129.