REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.203.039 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.964.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.596, y de este domicilio, según poder Apud Acta, riela al folio 21.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, titular de la cédula de identidad V-3.310.214, de profesión abogado y este domicilio.

ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AHYMARA BECERRA PULIDO Y ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.490 y 9.884, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

EXPEDIENTE: No. 5.552-2010




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de obra, presentada por el Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, ya identificado, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, anteriormente identificado, en la que expone: en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, celebró Contrato de Obra suscrito en forma privada, con el Ciudadano JOSE GREGORIO URBINA FORERO, ya identificado, a los fines de realizar una obra de construcción, en un lote de terreno propiedad del Ciudadano antes mencionado, ubicado en la Aldea la Laguna de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Alinderado de la siguiente manera. NORTE: Con Carretera Principal, mide trece metros (13 Mts); SUR: propiedad que fue o es de la Ciudadana Ramona Plata Vivas, mide trece metros (13 Mts). ESTE: propiedades que fue o fueron de la Ciudadana Ramona Plata Vivas, mide treinta metros (30 Mts). OESTE: con propiedad que fue o es de la Ciudadana Ramona Plata Vivas, mide treinta metros (30 Mts). Medidas y linderos según se evidencia en plano firma y sellado por la Oficina de Registros Catastral de la Alcaldía de Palmira, Municipios Guásimos, Estado Táchira. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, inserto bajo el N° 12; Tomo 10, Folio 63 al 66, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, documento el cual anexó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y sub-siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”. Según la Cláusula Primera del Contrato; fue establecido en dos etapas; la primera el contratista hoy demandante, debía de ejecutar los siguientes trabajos; limpieza de terreno o desmalezamiento, replanteo y nivelación del terreno, excavación para la construcción de las fundaciones, construcción de fundaciones vaciadas en concreto y cabilla según planos previamente revisados y aprobados por ambas partes, relleno del área de construcción de zapatas, pedestales o machones, vigas de riosta, construcción de columnas y piso base de la primera planta, construcción de placa de Hormigón de la placa intermedia, construcción de las columnas y vigas de techo o vigas de corona de la segunda planta, colocación de las correas de techo en tubo de hierro estructural de 4” X 2” y la instalación de machimbre de pardillo negro, cascarillo o la madera que se ajuste al efecto y existencia en el mercado, con su manto asfáltico y teja criolla. En toda la obra previamente descrita quedaron empotradas todas las redes de tubería para las diferentes instalaciones de electricidad, aguas blancas (para agua caliente y fría), aguas servidas, TV, cable, teléfono, gás doméstico y cualquier instalación especificada. El trabajo se ejecutaba en un área de terreno previamente acordada de 7,75 metros de ancho por 10,70 metros de fondo, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados 170 m2, con la finalidad de construir una vivienda unifamiliar aislada, de dos plantas. La estructura del inmueble se formó con un replanteo de doce ejes, que se vaciaron con parrillas de acero, pedestales para dar a la construcción el nivel con la vía pública se construyó un embaucamiento, a todo lo ancho del terreno de trece (13) metros para el drenaje de cursos de agua de lluvias, se rellenó con material de machirí un tercio del lote; luego de la compactación del material de relleno se procedió a la construcción de las vigas de riosta y columnas. Posteriormente se procedió a la instalación de redes de tuberías que conforman los servicios de aguas blancas, aguas servidas, instalación eléctrica, gás doméstico, TV cable, acometidas de aguas blancas, luz eléctrica, conexión de redes, de aguas servidas. Se vació la placa de piso en hormigón, construcción de escalera de acceso a la segunda planta, placa de entrepiso en concreto armado, columnas, vigas de corona de techo. No se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre que debía ser pardillo o cascarillo ni se impermeabilizó con manto asfáltico donde se colocaría la teja, pero si se construyó una base para un tanque de MIL LITROS (1000,00 Lts), con dicho trabajo se construiría el SESENTA PORCIENTO (60%) de la obra la cual fue definida como la primera etapa. Ahora bien, según la Cláusula Tercera del referido contrato se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa de la obra, anteriormente descrita, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), de los cuales recibió como adelanto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) quedando obligado el contratante, es decir el Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, antes identificado a pagar la mitad de la ejecución de la obra, es decir tres (03) semanas después del comienzo de los trabajos los cuales se iniciaron el nueve (09) de Marzo de 2.009, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y los restantes CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00) al momento de la terminación de la primera etapa, por lo que el contratista, financió parte del costo de esa primera etapa tal y como lo estipula el contrato quedando obligado el contratante a tramitar el financiamiento para la continuidad del proyecto y su terminación. En fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, el demandado Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA, ya identificado, debió de haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) en cumplimiento de la Cláusula Tercera, antes descrita del contrato de obra tantas veces mencionado y escrito, sin embargo siendo pago hasta el día siete (07) de Mayo de 2.009, el cual pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) como abono y parte de pago del contrato, en abierta contravención de la Cláusula Tercera ejusdem; debiendo hasta la fecha la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.000,00), ese cumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales y la falta de pago causó como consecuencia la presente acción, y la indemnización de los daños y perjuicios que se causaron ya que actualmente la obra convenida en construir como primera etapa se encuentra concluida en mas de un NOVENTA PORCIENTO (90%) sin haber recibido contraprestación o pago alguno salvo los descrito con anterioridad. Al no pagar en la fecha convenida el segundo pago estipulado en el contrato. Efectuó pago parcial de ese segundo pago estipulado en una fecha muy posterior a la pactada y aún sin embargo la obra en su primera etapa se ejecutó en apróximadamente en un NOVENTA POR CIENTO (90%) el deudor contratante de la obra hizo caso omiso a los requerimientos extrajudiciales que le hizo a los fines de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero adeudadas; es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante este Juzgado en su condición de contratista a los fines de demandar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, antes identificado, por haber incurrido en el incumplimiento por ello solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil; solicitó se le pague las cantidades de dinero dejadas de percibir por el estado de ejecución actual de la obra con los aumentos previsibles, reconsideraciones de precios ha que haya lugar, calculo prudencial a través de experticia complementaria al fallo que se ordene por aplicación de la cláusula Tercera del contrato. Asimismo, solicitó le sea cancelado los intereses al uno por ciento mensual sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de incumplimiento es decir en fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, hasta el definitivo pago de las cantidades de dinero adeudadas calculados prudencialmente por este Juzgado, solicitó pague las costas y costos del presente litigio calculados prudencialmente por este Juzgado mas la indexación o corrección monetaria. Así como también, solicitó sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, folios 01 al 05.

A los folios 06 y 07, copias de cédulas de identidad Nros° V-3.310.214 y V-4.203.039, cuyos titulares son los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA y JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS.

En fecha once (11) de Marzo de 2.010, la parte demandante ya identificada, presentó recaudos constantes en: Contrato de Obra entre los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO y JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS, ya identificados, Fs 08 y 09; recibo de pago N° 1, del Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA CARDENAS al Ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS CARDENAS, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), f 10; plano de vivienda unifamiliar fs 12 al 15; Documento de Propiedad a nombre de JOSÉ GREGORIO URBINA, ya identificado. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Fs 16 al 18.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2009, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. Asimismo, en esta misma fecha se elaboró la boleta de citación. Fs 19 y 20.

En diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la parte demandante ya identificada, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.964.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.596. F 21.

En diligencia de fecha veinte (20) de Abril 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, ya identificado. Fs 22 y 23.

En escrito de fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, la parte demandada, ya identificada; asistido por los abogados AMÉRICA AHYMARA BECERRA PULIDO y ANDRES ELADIO PERNÍA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.490 y 9.884, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, manifestó que los TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), le entregó al día siete (07) de Mayo de 2.009, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), de los cuales expidió un recibo en una hoja sin membrete a lo cual le exigió le diera un factura personalizada con su nombre y Rif, a los fines de utilizar en la declaración de impuesto sobre la renta pero nunca la entregó, no obstante, le depositó vía Internet a la cuenta N° 001675014957, del Banco Mercantil por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) en fecha nueve (09) de Junio de 2.009, del señor PABLO RAMIREZ, compañero de trabajo Ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, al que le solicitó le hiciera el favor, ingresa a la cuenta N° 01050063010063010063402599, no siendo así reconocido la cantidad antes mencionada, rechazó e impugnó el petitorio que hizo la actora en el petitorio. Fs 24 al 26. Así como también, copia fotostática de la transferencia a terceros Banco Mercantil al N° de cuenta antes indicado, cuyo beneficiario es JOSE LUIS CONTRERAS, por el monto de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). F 27 al 29.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, la parte demandada ya identificada, debidamente asistido por los abogados AMÉRICA AHYMARA BECERRA PULIDO y ANDRES ELADIO PERNÍA MORA, ya identificados, consignaron escrito de prueba constante en dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivo en recibo de pago de depósito a cuenta bancaria vía Internet, presentado junto al libelo de demanda; informe de avalúo de inmueble, presentado por el ingeniero FREDDY O. LEAL M, sobre el estado y valor de la obra ejecutada por le contratista y donde se aprecia su no terminación conforme al contrato, solicitando que dicho informe sea ratificado por el ingeniero redactor de conformidad con lo relativo a testimoniales, se fije día y hora para que dicho informe sea ratificado mediante testimonial por su firmante; asimismo, solicitaron la practica de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Principal de la Laguna, frente a la posada turística la Laguna sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Riela a los folios 32 al 52.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas en esta misma fecha y por cuanto se encuentra fuera de la jurisdicción; se acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de evacuar la misma. Asimismo, se elaboró oficio N° 3180-730, al Juzgado, antes mencionado con su respectivo despacho F 53 al 56.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.010, diligenció el apoderado apud acta de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desconocer y negar el instrumento presentado por la contraparte de fecha nueve (09) de Junio de 2.009. F57.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.010, el apoderado apud-acta de la parte actora abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, ya identificado, consignó escrito de pruebas constante en cinco (05) folios útiles contentivo de los siguientes instrumentos: Contrato de Obra suscrito en forma privada entre las partes; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año; recibo de pago de fecha siete (07) de Mayo de 2.009; el contenido del libelo de demanda donde se señala expresamente en la pagina tercera parágrafo segundo las cantidades debidas por el demandado. FS 58 al 62.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en fecha treinta de Abril de 2.010, por el apoderado apud acta de la actora. Riela al folio 63.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.010, se acordó fijar oportunidad para la ratificación al tercer día de despacho siguiente al presente. F 64.

En diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.010, el apoderado apud acta de la actora abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ. Ya identificado, desconoció y negó la prueba promovida por la parte demandado “el informe de avalúo del estado actual de la obra”. Riela al folio 65.

Al folio 66, siendo la hora y fecha para la ratificación por parte de Freddy O. Leal M. no compareció, se declaró desierto el acto.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.010, el demandante se opuso a la admisión y evacuación de la prueba testifical, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la parte demandada. F 67.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.010, fue agregado al expediente constante en veintinueve (29) folios útiles la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fs del 68 al 98.

Al folio 99, diligencia del abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, ya identificado de la parte actora, quién solicitó se dictara sentencia.

Al folio 100, diligencia del abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, ya identificado de la parte actora, quién solicitó se dictara sentencia.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de obra, presentada por el Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, ya identificado, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, anteriormente identificado, en la que expone: en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, celebró Contrato de Obra, de carácter privado con el Ciudadano JOSE GREGORIO URBINA FORERO, ya identificado, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea la Laguna de Palmira, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Cuyos linderos ya fueron indicados, según documento inserto por ante la Oficina de Registros Catastral de la Alcaldía de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, inserto bajo el N° 12; Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, documento anexó, marcado con la letra “B”, el cual quedó dividido en dos etapas: estableciendo en su Cláusula Primera: …“En esta primera fase de la obra se ejecutaran los siguientes trabajos…” omisis…“Con los trabajos antes descritos se concluirá con el SESENTA POR CIENTO (60%) de la obra la cual será definida como la primera etapa…” asimismo, se evidenció que, para la instalación de estructura metálica con techo de machimbre que debía ser pardillo o cascarillo, ni se impermeabilizó con manto asfáltico donde se colocaría la teja criolla nacional, Ahora bien, según la Cláusula Tercera del referido contrato se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa de la obra, anteriormente descrita, por la cantidad, de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), de los cuales recibió como adelanto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) quedando obligado el contratante, Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, antes identificado, a pagar la mitad de la ejecución de la obra, en el lapso de tres (03) semanas, después del comienzo de los trabajos, los cuales se iniciaron en fecha nueve (09) de Marzo de 2.009, debiendo pagar el contratante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) y los restantes CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00) al momento de la terminación de la primera etapa, una vez llegada la fecha de pago antes indicada, el contratante depositó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) en vez de haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) en cumplimiento de la Cláusula Tercera, antes descrita del contrato de obra suficientemente indicado, en contravención de la Cláusula Tercera ejusdem; debiendo hasta la fecha la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.000,00) ese incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales y la falta de pago causó como consecuencia el incumplimiento de la obligación contractual, al no pagar en la fecha convenida y habiendo efectuado pago parcial. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264; del Código Civil, solicitó se le pague las cantidades de dinero dejadas de percibir por el estado de ejecución actual de la obra, calculado a través de experticia al fallo que se ordene al efecto, por aplicación de la cláusula Tercera del contrato; solicitó le sea cancelado los intereses al uno por ciento mensual sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de incumplimiento es decir en fecha TREINTA (30) DE MARZO DE 2.009, folios 01 al 05.

Asimismo, consta en autos que la parte demandada fue citada en fecha veinte (20) de Abril de 2.010, según diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado que riela a los Fs. 22 y 23.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibo de pago y copia de depósito a la cuenta bancaria presentado junto al escrito libelar, corre inserto al f 10 y 29. Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe de Avalúo del Inmueble objeto de la controversia presentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente firmado por el profesional Ingeniero Freddy O Leal M, titular de la cédula de identidad C.I V.5.033.693, Colegio de Ingenieros N° 49.933 y según S.O.I.T.A.V.E N° 1.216., SUDEBAN N° P-301, que riela a los fs 32, al 44, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil. No obstante en diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.010, F65, la parte demandante a través de su representante legal impugnó, desconoció y negó dicha prueba en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que el instrumento propiamente dicho (informe de avalúo), es relacionado con la construcción y obra del contrato realizado entre las partes; y el Legislador en el artículo 444 ejusdem, plasma en el mismo …“que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar si lo reconoce o lo niega”; pero este documento de avalúo no fue presentado como emanado de la parte demandante o de algún causante suyo; por lo que este Juzgador en pro de una buena administración de Justicia, lo valora en atención al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte demandante a través de su representante legal, debió haber propuesto la tacha del instrumento privado y no su impugnación ya que pasada esta oportunidad, sin tacharlo se tendrá por reconocido


- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La cual se valora de conformidad con el artículo N° 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En lo referente a la valorización de todos los medios que cursan en autos se aplique en todo su valor y mérito; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba valido de lo estipulado en la Legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala … “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

- Contrato de Obra suscrito entre los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO y JOSÉ LUIS CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificados, el cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de pago, realizado por el Ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS CÁRDENAS, ya identificado, al Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, ya identificado, en fecha siete (07) de Mayo de 2.009, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado: la existencia de una relación contractual entre las partes, según contrato de Obras antes indicado y corroborado por la accionada en la contestación de la demanda, así como también, en la fase probatoria.




Asimismo, …“En tal sentido, al quedar demostrado que lo que existió fue un contrato de servicios profesionales celebrado entre CORPOFALCON y el demandado y no un contrato de obra; y al quedar establecido, que en sede administrativa mal pueden haber cesiones de contratos de obra; al quedar acreditado con el plano levantado que el actor lo suscribe como tipógrafo y no como contratista cedido, cuando adicionalmente no reunía las condiciones de ingeniero; y al no quedar planamente demostrado ni el impago alegado por el actor, ni el pago de los servicios que como dependiente alega el demandado, debe declararse sin lugar la demanda, por falta de plenas pruebas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…” jurisprudencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha seis (06) de Abril de 2.010.

Ahora bien, quien Juzga considera que de lo revisado en autos específicamente en el contrato suscrito por las partes, el cual riela a los folios 08 al 09, se evidencia que en ningún momento se dejó constancia que dicha contratación fue por contrato de obra, sino que por el contrario se observa que existe una relación contractual de servicios, por cuanto el contratista no es un profesional acreditado. (Ingeniero Civil), siendo lo correcto una acción por contrato de servicios, debiéndose declarar sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.203.039 y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO, titular de la cédula de identidad V-3.310.214, abogado y de este domicilio. En consecuencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 756, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5552-2010
GEPA/ Jan P.