REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, de mayoría de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.887.143 y de este domicilio.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: actúa por sus propios derechos y en nombre propio.



PARTE DEMANDADA: MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. CC-22.634.629 y de este domicilio.



APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, Y JAQUELINE DEL VALLE HUZ VALECILLOS venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.216.648 y V-11.499.756 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nros. 58.589 y 78.951 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro.5441-2.010
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, de un bien inmueble tipo apartamento de propiedad del demandante Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, ya identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha ocho (8) de Junio de l.998, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 11, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre en la que expone : que en el año 2.006, dió en arrendamiento al Ciudadano: MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado, ubicado en la segunda planta de las residencias “ PABLO Y FLOR “ de la calle 3 con carrera 15, Nro. B-2, en la casa Nro. 2-70 del sector La Guacara, de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de dos habitaciones, sala de baño, cocina , sala de recibo, con techo de machimbre piso de cemento; manifestando que dicho contrato fué a plazo fijo, el cual se venció y el arrendatario se negó a suscribir un nuevo contrato, convirtiéndose en contrato verbal y a tiempo indeterminado.
Con fecha 17 de Febrero del año 2.010, corre inserto al folio 18 del expediente auto de admisión de la presente demanda por desalojo, en donde el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Boleta de citación para el Ciudadano: MARIO E. LANDAZABAL GRANADOS, como parte demandada. F. 19
Diligencia del demandante, ya identificado, sugiriendo el día y hora al alguacil, del Tribunal para transportarlo, a fin de que practique la citación del demandado. F 20.
En el mes de marzo del 2010, el demandante ya identificado, solicitó copia certificada de los folios Nros. 8 al 17, dejándose las mismas, en el expedientes y que se le entregaran las originales de los antes indicados, folios. F 21.
Al folio Nro. 22 del expediente, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando participación que el día siete (7) de abril del año dos mil diez, haciéndole formal entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, negándose, a firmar y dar recibo, informándole que de igual forma quedaba citado . F 22.
Al folio 23 diligencia del demandante de la presente causa, solicitando la respectiva notificación por secretaria, de la citación.
Al folio 24, del expediente, corre inserto auto acordando librar boleta de notificación al Ciudadano: MARIO E. LANDAZABAL GRANADOS, parte demandada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Boleta de notificación al Ciudadano MARIO E. LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F 25.
Certificación de la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada para el Ciudadano: MARIO E. LANDAZABAL GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Poder apud-acta, de la parte demandada MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado, otorgado a las abogadas en ejercicio Ciudadanas: MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ Y JAQUELINE DEL VALLE HUZ VALECILLOS, ya identificadas. F 27.
Auto del acto conciliatorio, de fecha 22 de junio del año 2.010, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto, por no haber comparecido la parte demandante, así como también se dejó constancia que la parte demandada MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, ya identificada, hizo acto de presencia . f. 28.
Contestación a la demanda.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre la Ciudadana: ZULMA SOCORRO PEDRAZA RUEDA, de mayoría de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-60.370.096 de este domicilio con el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, ya identificado, parte actora, riela Fs. 33 y 34.
Copias simples de recibos de cánones de arrendamiento y depósitos bancarios del bien inmueble, objeto de la presente demanda. Fs. 35 al 73.
Escrito de la parte demandada, a través, de su apoderada judicial, de promoción de pruebas. Fs.74 al 76.
Auto de fecha 30 del mes de Junio del 2.010, donde el Tribunal de la causa, admite y agregan, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada. Fs. 113 al 114.
Oficio N° 3180-1062, dirigido al gerente del Banco de Venezuela, sucursal principal, a fin de solicitar el estado de cuenta de ahorros N° 0102-0129-25-01-00013652, cuyo titular es el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ. F. 114.
Contestación a la Cuestión Previa, por la demandante, opuesta por la parte demandada, en la contestación a la demanda, en escrito de fecha primero de Julio del 2.010, al cual anexo original de contrato de arrendamiento de carácter privado, sin fecha, entre la parte demandante y la parte demandada, ya identificados. Fs. 115 al 118.
Comparecencia del Ciudadano. EDUARDO HIGUERA ORTIZ, donde formuló declaración F. 120.
Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. 121
Auto donde se admiten y se agregan, en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. F123.
Inspección judicial, de la parte demandada, donde se deja constancia entre otros, el tipo de bien inmueble su distribución y sus características. Fs. 124 al 125.
Al folio 128 en horas de despacho del día 9 de Julio del 2.010, el acto de comparecencia de la Ciudadana: MILDRED MERCEDES HERNANDEZ TORRES, la cual no compareció.
Escrito de la apoderada de la parte demandada, presentado alegatos, donde expone que la parte demandada se contradice con lo expuesto en el libelo de la demanda; así como también, sostiene que se demostró y quedó aceptado por el demandante, de la forma de pago de los cánones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios; así como también, la Ciudadana ZULMA SOCORRO PEDRAZA RUEDA, se encuentra al día con los pagos de cánones de arrendamiento, Fs.129 al 131.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por libelo, incoado por el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, ya identificado, actuando por sus propios derechos y en nombre propio, por desalojo, fundamentando el presente juicio en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tramitándose por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que expone que a mediados del año 2.006, dió en arrendamiento un apartamento de su propiedad al Ciudadano: MARIO E. LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado; habiéndose vencido el contrato de arrendamiento, la parte demandada, en el presente juicio se negó a suscribir otro nuevo, razón por la cual, el contrato verbal se reconvirtió a tiempo indeterminado, del bien inmueble tipo apartamento, constante de tres habitaciones, sala de baño, cocina, sala de recibo, con un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos ( Bs. 350,00) mensuales, ubicado en la segunda planta, de Residencias “PABLO Y FLOR “ de la calle 3 con carrera 15 del sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Siglado con el Nro.2-66, apartamento Nro.03 hoy 2B, siendo de propiedad de la parte demandante, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 0cho (8) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nro. 28, Tomo 11, Protocolo Primero, 2do trimestre del presente año. Asimismo, la presente causa se presenta según el libelo incoado, por desalojo, en contra de la parte demandada Ciudadano: MARIO LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado. Además el demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento, que asciende a la suma de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00) correspondiente a diciembre del año 2.009.
Contestación a la cuestión previa, donde consigna al escrito anexo en un sólo folio útil y su vuelto, original de contrato de arrendamiento de carácter privado, contante de trece cláusulas, donde el arrendatario es la parte demandada de la presente causa, Ciudadano: MARIO LANDAZABAL GRANADOS, antes identificado, donde en la cláusula tercera, se establece que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es hasta 31 de diciembre del año 2.008.
Pidió que la parte demandada, convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


El mérito favorable de los autos y de la contestación de la parte demandada, el Tribunal de la causa los valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados o amparados por la legislación vigente, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 30 del mes de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2.002, Pág. 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A las copias simples de planillas de depósitos bancarios del Banco Banfoandes C.A. y Banco de Venezuela C.A., marcadas la letra “B”, realizadas por la Ciudadana: ZULMA SOCORRO PEDRAZA RUEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-60.370.096, con domicilio en las residencias “Pablo y Flor”, calle 3, con carrera 15, Nro. 2-66, planta baja , apartamento N° 03, hoy apartamento 2B, del sector La Guacara, de San Cristóbal,, Estado Táchira, depósitos efectuados en las cuentas de ahorro Nro. 0007-0001-19-0010484298 y 0102-0129-25-01-00013652, sendo el titular de las mismas el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, parte demandante en el presente juicio, ya identificado; así como las copias simples de recibos, de cancelación de los cánones de arrendamiento, folios 35 al 73 del 79 al 113, del expediente se valoran de conformidad con el artículo 1.363 en concordancia con el artículo Nro. 444 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de carácter privado suscrito entre la parte demandante y la Ciudadana: ZULMA SOCORRO PEDRAZA RUEDA, se valora de conformidad con el artículo Nro. 1.363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitud de informe al Banco de Venezuela, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe el estado de cuenta de ahorro Nro. 0102-0129-25-01-00013652, titular el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ; para demostrar que la Ciudadana: ZULMA SOCORRO PEDRAZA RUEDA, se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, la cual no se valora, por no ser la Ciudadana antes indicada, parte en el presente juicio.
Testimoniales del Ciudadano: EDUARDO HIGUERA ORTIZ, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo N° 472 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folio 125 al 126.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El mérito favorable de los autos, el Tribunal de la causa los valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados o amparados por la legislación vigente, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 30 del mes de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2.002, Pág. 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Documento del contrato de arrendamiento, de carácter privado, entre la parte demandante y la demandada, el cual fue debidamente suscrito y riela al folio 118, del expediente, se valora de conformidad con el al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un apartamento ubicado en la segunda planta, de Residencias “PABLO Y FLOR “de la calle 3 con carrera 15 del sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Siglado con el Nro.2-66, apartamento Nro.03 hoy 2B. y habiéndose probado y demostrado por la parte demandante, mediante el contrato de arrendamiento de carácter privado entre la parte demandada Ciudadano: MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, ya identificado y la accionante; así como también se comprobó la existencia de cancelación de cánones de arrendamiento formulados por la parte demandada, lo cual fue valoradas de conformidad con la ley los cuales corren insertos al expediente y otros, razón por la cual se concluye que la presente acción por desalojo, interpuesta con base al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente.-
Asimismo, de lo evidenciado en autos, por la parte demandante donde indica, los depósitos Nros. 30102161, de fecha 17 de Julio del 2.009, 48285864, del veinte (20) del mes de Agosto del 2.009 y 496781427 de fecha dos (2) de Octubre del 2.009, transcurrieron cincuenta y siete días (57), de insolvencia no llegando a cumplirse el lapso de tiempo establecido, en el artículo 34 del literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,así como lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de carácter privado, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, razón por la cual y en atención a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la presente acción improcedente y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, de mayoría de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.887.143, civilmente hábil y de este domicilio, contra el Ciudadano: MARIO ELLITH LANDAZABAL GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.634.629 civilmente hábil y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

En atención y a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días, del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las once y media ante meridiam (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el Nro. 711 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal




M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



Exp. N° 5441-2.010
GEPA/ Jan C.