REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.981.202 y V-15.988.136, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO ENRIQUE GUERREO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 9.998.-
JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.806.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 08 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.765-09
II
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, antes identificados, asistidos de abogados, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Ocho, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial de la Concordia, Estado Táchira; que de mutuo acuerdo han decidido suspender su vida en común, en virtud de haberse presentado desavenencias irreconciliables. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01-03).-
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada por los cónyuges GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, y a los fines de continuar con el curso del proceso, instó a los solicitantes a indicar, si durante su unión matrimonial procrearon hijos, que en caso de que la respuesta sea afirmativa, consignar copia certificada de la Partidas de Nacimiento; de igual forma fueron instados a señalar su ultimo domicilio conyugal, a efectos de determinar la competencia de este Tribunal. (f.08).-
En fecha 01 de julio de 2.009, el cónyuge solicitante GUSTAVO MELO ARAGORT, asistido de abogado, mediante escrito expreso, que en los referente a la procreación de hijos con su cónyuge NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, informo que no procrearon ninguno; y que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle 3, del Barrio El Lobo, Edificio Distribuciones Ríos C.A., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f.09).-
Este Juzgado mediante auto de fecha 03 de julio de 2.009, y en vista del escrito consignado por el solicitante, ciudadano GUSTAVO MELO ARAGORT, asistido de abogado, acordó notificar del mismo a la solicitante ciudadana NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, a los efectos de que manifieste su conformidad con el contenido de dicho escrito, consignado en fecha 01 de julio de 2.009, por su cónyuge. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, la solicitante NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, asistida de abogado, manifestó su conformidad, con el contenido del escrito consignado el 01 de julio de 2.009, por su cónyuge. (f.13).-
Como consecuencia de las actuaciones que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.14).-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 14 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 18).-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.010 los solicitantes ciudadanos GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, asistidos de abogado, expusieron que en virtud de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida por este Tribunal, y por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, solicitaron sea declarada la conversión en divorcio. (f.19).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de agosto de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 3, del Barrio El Lobo, Edificio Distribuciones Ríos C.A. de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.009.
Los solicitantes anexaron como fundamento de su solicitud, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 115. Inserción, del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de mayo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.009, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 30 de noviembre de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GUSTAVO MELO ARAGORT y NAILIS DE LOS ANGELES LLAMOZA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.981.202 y V-15.988.136, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de agosto de 2.008, por ante la Junta Parroquial La Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.115. Inserción, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.(fdo) Abg. Ana Lola Sierra, Juez Temporal (fdo) Abg. Frank A. Villamizar Rivera, Secretario. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 11.765-09, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, tres (03) de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
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