JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.381.615, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 8.424.928, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 13, Tomo 90, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 8 y 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 28 de julio de 2010, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.134 y V- 6.084.300, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO J. SÁNCHEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.524.013 y V- 11.498.477, en su orden, inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128 y 71.487, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 30 de noviembre de 2010, inserto al folio 31.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.683-10.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificado, quien manifestando que actúa en nombre y representación de la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, ya identificada, asistido de abogado, expresa:
* Que desde el día 20 de agosto de 2006, su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal y por ende a tiempo indeterminado con los ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, ya identificados, sobre un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Central o mejor conocido actualmente como la Avenida Principal de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual posee las siguientes medidas: 4,80 mts de largo por 2.5. mts de ancho, perteneciente a su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1995.
* Prosigue su exposición manifestando, que el canon de arrendamiento actual es por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), siendo el caso, a decir suyo, que los arrendatarios, ciudadanos JASMIN CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, ya identificados, han dejado de pagar nueve (9) mensualidades de alquiler que van desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, adeudando por tal concepto la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Entregar totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el lote de terreno arrendado. Segundo: Pagar la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Finalmente protestó las costas y costos del juicio, solicitando de igual manera medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1579, 1592 y 1615 del Código Civil; 881 y 945 del Código de Procedimiento Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el N° 13, Tomo 90 de los libros respectivos; documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1995; y copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 7 al 12).
En fecha 15 de julio de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 28 de julio de 2010, el demandante informó que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos para gastos de fotocopiado y transporte para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 14).
En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil informó que, el día 15 de octubre de 2010, los demandados, ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, ya identificados, una vez localizados, se negaron a firmar los recibos de citación librados para ellos. (18).
En fecha 21 de octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 19 al 22).
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 25 de noviembre de 2010, hizo entrega personalmente, a los ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN y ÁNGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, de las boletas de notificación libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 27).
En esa misma fecha, mediante escrito los demandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en los siguientes términos:
* Expresan que es totalmente falso: Que hayan celebrado contrato de arrendamiento desde el día 20 de agosto de 2006, pues el contrato de arrendamiento verbal, celebrado con su hermana, a su decir, data del año 2001. Que el canon de arrendamiento haya sido incrementado de común acuerdo desde el mes de agosto de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,00) ya que el canon de alquiler se estipuló por acuerdo entre las partes, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00). Que no hayan cancelado canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009, pues a decir suyo, han pagado hasta el mes de agosto de 2010, que lo que sucedió fue que el demandante no les recibió el canon de arrendamiento con la finalidad de hacerlos caer en estado de morosidad e insolvencia, por lo que, acudieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad que les aperturara procedimiento de consignación de alquileres, el cual quedó signado con el N° 819. (Folios 28 al 30).
* En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Primero: Facturas de Cadela, a nombre de Ángel Cárdenas R, marcadas con la letra “A”. Segundo: Contrato de Comercialización realizado por la compañía PEPSI, marcado con la letra “B”. Tercero: Dos (2) recibos de pago por CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno, por concepto de pago de alquiler de los meses de abril y mayo de 2010, marcados con la letra “C”. Cuarto: Seis (6) recibos de ingresos realizados en el expediente de consignación N° 819, realizados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcados con la letra “D”. (Folios 32 al 55).
* En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandante, desconoció en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandada, desde el particular Primero hasta el Tercero. (Folio 56).
* En esa misma fecha 15 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1995; y alegatos relativos a su escrito libelar y al escrito de contestación de la demanda. (Folios 58 al 62). En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 63).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1133, 1159, 1579, 1592 y 1615 del Código Civil; 881 y 945 del Código de Procedimiento Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la ARRENDADORA, ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, demanda a los arrendatarios, ciudadanos JASMIN DOLORES CHACÓN ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 20 de agosto de 2006, sobre un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Central o mejor conocido actualmente como la Avenida Principal de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual posee las siguientes medidas: 4,80 mts de largo por 2.5. mts de ancho, perteneciente a la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1995.

PUNTO PREVIO

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Esta operadora de justicia, previo a la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Dicho esto tenemos que, se deriva la presente demanda de un contrato arrendamiento verbal, celebrado en fecha 20 de agosto de 2006, entre la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, en su condición de propietaria-arrendadora y los ciudadanos JASMIN DOLORES ZAMBRANO y ÁNGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, en su carácter de arrendatarios, donde se constituye la posición jurídica de arrendadora, que posee la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, quien se encuentra legitimada para pretender el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento; también se observa que la demanda ha sido propuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando como apoderado de la arrendadora, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, tal y como lo estable el artículo 3 de la Ley de Abogados, al indicar clara y ciertamente que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.


De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).



Infiere quien aquí decide, al interpretar las normas transcritas, que no pueden actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aún y cuando se encuentren asistidos de abogado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, estableció:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide”.

Jurisprudencia que esta operadora de justicia comparte y acoge, en razón de lo cual, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el aquí demandante, ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actúa en esta causa “en nombre y representación” de la ciudadana ARGENSOLA ZAMBRANO, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 13, Tomo 90, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 8 y 9, no ostenta el título profesional de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y si lo ostenta no lo demostró en este proceso, resultando por ende evidente que, conforme a lo preceptuado en los ya transcritos artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación aquí referido, ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO carece de capacidad de postulación para representar a la demandante en este juicio, por lo que, no procede en derecho la presente demanda, no obstante que estuvo asistido y posteriormente representado de abogado; y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, siendo inoficioso entrar al análisis del fondo de la controversía, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO contra los ciudadanos JASMIN DOLORES ZAMBRANO y ANGEL ROMAN CÁRDENAS RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “2092”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.683-10.