JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil diez.
AÑOS: 200° y 151°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.909.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.117, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY LOINAS COLMENARES FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.409, contra los ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.598.398 y V- 5.679.126, en su orden; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que los demandados, ciudadanos ANDY ROY SOTO SOTO y CLARA INES SOTO, ya identificados, se encuentran residenciados en: “(…) la Calle La Campiña, Nro 19-743, Santa Rita Parte Baja, Parroquia Juan Germán Roscío, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira (…)”, no evidenciándose del examen exhaustivo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, que se haya fijado un domicilio especial para el pago de la misma, aun y cuando la parte actora señaló en el libelo que ambas partes establecieron como lugar de pago especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de manera alguna se desprende que haya sido establecido expresamente tal circunstancia, requisito por demás estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe reputarse como lugar de pago el domicilio de la librado-aceptante, ya indicado, donde existe un Tribunal de igual categoría a la de este, siendo este el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto, esta operadora de justicia en aras de salvaguardarle a los demandados sus derechos constitucionales, considera necesario, tomar en consideración las norma prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
SEGUNDO: Tomando como base lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del domicilio de la demandada, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2083, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
DarcyS.