JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FAUSTINO SALAMANCA PRATO, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Zorca, San isidro, Municipio Independencia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 3.197.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRÍGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.167, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de agosto de 2010, inserto al folio 29.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA IBARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.073.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.685-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano FAUSTINO SALAMANCA PRATO, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 81, folios 54 y 55 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana ISAURA IBARRA, ya identificada, un inmueble de su propiedad compuesto por una casa para habitación, ubicada en Campo C, vía principal a Capacho N° 27, Municipio Independencia del estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cláusula segunda del contrato antes referido, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales la arrendataria, a decir suyo, se obligó a pagar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes, siendo el caso, según su versión, que la arrendataria ha dejado de pagar con el pago de alquiler desde el mes de septiembre de 2009, aunado al hecho, que la vivienda se encuentra en estado deplorable, pues la arrendataria, convive con una cantidad exagerada de animales, tanto dentro como fuera de la vivienda, lo cual evidencia un estado de desaseo en todas las dependencias tanto internas como externas del inmueble, no habiendo realizado mantenimiento a la vivienda, conforme a lo establecido en la cláusula novena, no obstante de haberla recibido en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios; ameritando a decir suyo, un gran número de reparaciones en puertas, ventanas, pisos y sistema eléctrico como se evidencia en Inspección Judicial N° 1635/2010, realizada el día 06 de abril de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Que en razón de todo lo anterior, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana ISAURA IBARRA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: a. El desalojo con la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y muebles. b. Pagarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2009, y los que se venzan hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar intereses moratorios. d. Pagar las costas y costos del juicio. e) La desocupación total e inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00). (Folios 1 al 4).
* Acompañaron el libelo con; Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado; contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 81, folios 54 y 55 de los libros respectivos e Inspección Judicial N° 1635 practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. (Folios 5 al 26).
En fecha 15 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ISAURA IBARRA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 27).
En fecha 29 de julio de 2010, se libró exhorto de citación con oficio N° 3190-1.239 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 28 vto).
En fecha 19 de noviembre de 2010, se agregó al expediente la comisión de citación N° 2930-10, cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 31 al 36).
En fecha 23 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda. (Folio 37).
En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. 2. Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 81, folios 54 y 55 de los libros respectivos. 3. Inspección Judicial N° 1635 practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. (Folios 38 al 40). Siendo agregadas en esa misma fecha. (Folio 41).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano FAUSTINO SALAMANCA PRATO, en su condición de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana ISAURA IBARRA, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 21, Tomo 81, folios 54 y 55 de los libros respectivos, un inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en Campo C, vía principal a Capacho N° 27, Municipio Independencia del estado Táchira, al haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler de los meses vencidos desde septiembre de 2010 hasta la interposición de la demanda, cada una a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); además de no haberle dado mantenimiento al inmueble, lo que conlleva a la realización de reparaciones en puertas, ventanas, pisos y sistema eléctrico, además de limpieza en los alrededores de la vivienda motivado al desaseo, en razón de lo cual solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: a. El desalojo con la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y muebles. b. Pagarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2009, y los que se venzan hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar intereses moratorios. d. Pagar las costas y costos del juicio. e) La desocupación total e inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana ISAURA IBARRA, quedó legalmente citada en fecha 19 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que se agregó a las actas procesales la comisión de citación N° 2930-10, cabalmente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo transcurrido por ende el día concedido como término de distancia el 20 de noviembre de dos mil diez, debiendo haberse verificado la contestación de la demanda el día 23 de noviembre de 2010, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana ISAURA IBARRA, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 25 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo y causales en las cuales las demandantes, fundamentó su pretensión, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ISAURA IBARRA, ampliamente identificadas en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita en el literal c) el pago de intereses moratorios los cuales no fueron pactados en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, ni fundamentados en norma legal alguna, por lo tanto, no procede la condenatoria al pago de los mismos; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO SALAMANCA PRATO, contra la ciudadana ISAURA IBARRA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA al demandante, del inmueble arrendado, compuesto por una casa para habitación, ubicada en Campo C, vía principal a Capacho N° 27, Municipio Independencia del estado Táchira, libre de personas y muebles, en el mismo estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos con los que cuenta.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.083,85) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 hasta el día de hoy 13 de diciembre de 2010, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado procedentes todos y cada uno de los pedimentos realizados por la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº 2067 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 12.685-10.