SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana presunta agraviada manifestó que el 01 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios laborales para la CORPORACION DE SALUD, mediante 05 contratos de trabajo sucesivos a tiempo determinado y posteriormente sin contrato, desempeñando el cargo de Arquitecto de la Unidad de Proyectos, Planificación y Presupuesto, hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha en la cual la asesora jurídica del Departamento de Recursos Humanos le entrego el oficio N°. 2110-2009, de la misma fecha, mediante el cual se le informa que la CORPORACION DE SALUD, había decidido no renovar su contrato de trabajo.
Continúa la quejosa señalando que considera que fue despedida injustificadamente sin que el patrono tomara en cuenta que ella se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009; que por tanto en fecha 02 de septiembre de 2009, solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, emitiéndose la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se ordena que se reenganche inmediatamente a la accionante en las mismas condiciones de trabajo que tenia, no cumpliendo la parte patronal con la ejecución voluntaria ni forzosa de la Providencia Administrativa de Reenganche, así como tampoco ocurrió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para impugnar la misma, de lo cual se infiere que dicha Providencia se encuentra firme y causo Cosa Juzgada Administrativa; fundamentan su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el patrono le ha conculcado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del texto constitucional, así como también el derecho al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 91 y 93 ejusdem.
Solicita la presunta agraviada con fundamento en los artículos 1, 2 y 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de cumplimiento inmediato, es decir la orden de reenganche y salarios dejados de percibir emitidos en la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA.
* PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Copias certificadas del expediente N°. 056-2009-01-00568, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde consta la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, acta de Ejecución Forzosa de fecha 22 de enero de 2010 e imposición de sanción a la parte patronal. Se les concede validez probatoria.
-III-
PARTE MOTIVA
Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgador debe en primer lugar pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción, por lo que se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.
A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.
Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.
Por su parte el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.
Por lo anteriormente analizado, se concluye que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el Contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.
Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1.- La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
2.- De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
Ahora bien, resuelto el punto relativo a la competencia de este Tribunal, el mismo pasa a resolver la controversia suscitada en el presente recurso amparo, así tenemos que en líneas generales la parte presuntamente agraviada manifestó que considera que fue despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2009, sin que el patrono tomara en cuenta que ella se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009; que por tanto en fecha 02 de septiembre de 2009, solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, emitiéndose la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, en la cual se ordena que se reenganche inmediatamente a la accionante en las mismas condiciones de trabajo que tenia, no cumpliendo la parte patronal con la ejecución voluntaria ni forzosa de la Providencia Administrativa de Reenganche; fundamentando su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así mismo indica que el patrono le ha conculcado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del texto constitucional, así como también el derecho al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 91 y 93 ejusdem, motivos estos por los que solicita que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de cumplimiento inmediato, es decir la orden de reenganche y salarios dejados de percibir emitidos en la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, manifestó entre otras cosas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional y en el escrito de alegatos consignado durante la misma, que la acción de amparo no es la vía idónea para hacer ejecutar una providencia administrativa de reenganche, motivo por el cual solicitan que la presente acción sea declarada inadmisible, esto de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual forma manifestaron durante la Audiencia Constitucional que no intentaron recurso alguno en contra de las Providencias Administrativas.
Posteriormente la representación judicial de la Procuraduría General del Estado durante su intervención manifestó que la Procuraduría no fue notificada ni de la Providencia Administrativa de Reenganche ni de la Providencia Administrativa Sansionatorio, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente Acción de Amparo constitucional.
En el presente asunto de Amparo Constitucional, la accionante denuncian la violación de los derechos conculcados como fundamentales referentes al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por le Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emitió Providencia Administrativa N°. 1132-2009, en donde se ordeno el reenganche de manera inmediata y el pago de los salariales dejados de percibir de la hoy accionante ciudadana SHIMDY KAROL CÁRDENAS MENDOZA.
Que ejercidos los actos de ejecución voluntaria y forzosa, el patrono CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, se ha negado a cumplir con el mandato administrativo, lo que originó el Procedimiento de Sanción por el desacato.
En tal sentido, éste Juzgador debe señalar que se evidencia la resistencia del sujeto pasivo de la ejecución del fallo, para cumplir con su contenido, según se evidencia en el expediente, la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, ha mantenido una conducta negligente, a los efectos de acatar el fallo que le ha sido adverso, por lo que resulta claro que el sujeto pasivo de la relación procesal aun y cuando puede tener privilegios procesales amparados en la Ley, como en el presente asunto, no puede incurrir en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces queda fuera de la Protección Legal por su impropia conducta.
El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho se trata de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos (Messineo, Francisco. Manuel de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ejera. 1979. Tomo II. Pag 480) haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otro.
Aguilar Navarro (citado por Guzmán Diego y Millán Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973 P. 670) agrega que: “… Se califica como una actuación fraudulenta, legalmente hablando cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección- una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir arbitrariamente la norma.
Caso común de fraude a la Ley es aquel en que el ente público aduce incumplir con lo decidido en el fallo judicial por no existir una previsión en la Ley de presupuesto correspondiente.
Es el caso concreto, la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del Derecho del Trabajo, evidenciándose la renuencia del sujeto pasivo al cumplimiento voluntario y forzosa de la misma desobedeciendo de esta forma la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley, sí se llena los requisitos que lo constituyan, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos Jurisdiccionales.
Siendo que el abuso de Derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo que toca a la conducta abusiva no puede verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable no adecuado a la buena fe, no puede generar la protección del Sistema Legal. Por lo que el órgano Jurisdiccional, al observar que el sujeto pasivo de la ejecución Judicial se muestra reticente a cumplir el mandato, el Poder Judicial tiene por definición: a) La obligación de declarar la voluntad de la Ley que es el deber de administrar justicia; b) El deber de imponer la voluntad de la Ley mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial.
La Potestad Comminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1.999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar sus sentencias (Art. 253 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 21 del Código de Procedimiento Civil) valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por ultimo es importante señalar que si bien es cierto que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, expresado en múltiples sentencias, que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que en general definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; mediante la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N°. 2308 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.), de fecha 14 de Diciembre de 2006, se flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructifera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, en lo términos siguientes:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA.
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SHIMDY KAROL CÁRDENAS MENDOZA, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, a Reenganchar a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido a la ciudadana SHIMDY KAROL CÁRDENAS MENDOZA, y al pago de los salarios caídos correspondientes, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa N°. 1132-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro. TERCERO: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la Republica, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en el presente Recurso de Amparo como Juez constitucional, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Constitucional.
Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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