ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de octubre de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 07 de diciembre de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó: que el actor ingreso a laborar para la demandada desde el 10 de agosto de 2009, devengando como salario la cantidad de Bs. 305,00, semanales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, desempeñándose como obrero de construcción.
Que en fecha 30 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral duro 02 meses y 20 días; que en la gestión de cobrar sus derechos el actor solicito la intervención de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Antonio, donde no se logro conciliación alguna entre las partes.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 1.466,56.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contradictorio, en virtud de que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 11 de octubre de 2010, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Recibos de pago constante en 02 folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la contraparte.
- Acta levantada por la Sub-Inspectoría, rielan a los folios 39 y 40. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la contraparte.
Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Recibos de Pago que constan en las nóminas de la Alcaldía durante los períodos 10/08/2009 al 30/10/2009, que correspondientes al tiempo en que laboró el ciudadano Geovanni Quintero, en la demandada. Dichos documentos no fueron exhibidos.
Prueba de Informe:
- Al Banco Bicentenario, antes Banfoandes, el mismo no fue respondido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal, por cuanto no compareció a la Audiencia correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la representación judicial de la parte actora índico en líneas generales que el actor ingreso a laborar para la demandada desde el 10 de agosto de 2009, devengando como salario la cantidad de Bs. 305,00, semanales, desempeñándose como obrero de construcción; que en fecha 30 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral duro 02 meses y 20 días; que solicito la intervención de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Antonio, donde no se logro conciliación alguna entre las partes y que en base a todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 1.466,56.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 11 de octubre de 2010, por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 07 de diciembre de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de las cuales están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y así se decide.
Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante sus pruebas promovidas al proceso logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y que por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logró demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por la demandante, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
- Conceptos acordados a favor del ciudadano GIOVANNI QUINTERO: vacaciones fraccionadas: Bs. 108,92; bono vacacional fraccionado: Bs. 50,54; utilidades fraccionadas: Bs. 653,55; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 653,55; lo que arroja un Total General de Bs. 1.466,56, cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, al prenombrado demandante.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: , PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano GEOVANNI QUINTERO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKIL GEOVANNI QUINTERO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano GEOVANNI QUINTERO, la Cantidad Total Bs. 1.466,56, correspondiente a los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas: Bs. 108,92; bono vacacional fraccionado: Bs. 50,54; utilidades fraccionadas: Bs. 653,55; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 653,55. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Nory Gotera Bravo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Nory Gotera Bravo
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