ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 20 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de diciembre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- En relación al ciudadano GREGORIO JAVIER VARELA, manifiestan:
• Que desde el 01 de agosto del año 2003, comenzó a prestar sus servicios como operador telefónico para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el servicio de emergencia 171, en un horario de trabajo rotativo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.058,57.
• Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 02 de mayo de 2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 05 años, 09 meses y 01 día, sin que se le pagaran los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, compareciendo la parte empleadora, pero no lográndose un acuerdo amistoso, por lo que el presente caso fue remitido a la vía judicial, sin embargo, reconoce a ver recibido los siguientes adelantos: Bs. 846,16, en el año 2005 y Bs. 1.272,40, en el año 2007; así como recibió igualmente el pago de los siguientes conceptos: vacaciones del año 2005: Bs. 288,00, fraccionadas del año 2007 Bs. 194,38, bono vacacional del año 2005 Bs. 134,00.

- En relación al ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, señalan:
• Que desde el 01 de agosto del año 2003, comenzó a prestar sus servicios como operador telefónico para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el servicio de emergencia 171, en un horario de trabajo rotativo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.058,57.
• Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 02 de mayo de 2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 05 años, 09 meses y 01 día, sin que se le pagaran los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, compareciendo la parte empleadora, pero no lográndose un acuerdo amistoso, por lo que el presente caso fue remitido a la vía judicial, sin embargo, reconoce a ver recibido los siguientes adelantos: por antigüedad del año 2006 Bs. 989,55, por vacaciones del año 2006 Bs. 359,21, por bono vacacional del año 2006 Bs. 167,63.

- En relación al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ, manifiestan:
• Que desde el 01 de enero del año 2005, comenzó a prestar sus servicios como operador telefónico para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el servicio de emergencia 171, en un horario de trabajo rotativo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 986,50.
• Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 03 de mayo de 2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 04 meses y 02 días, sin que se le pagaran los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, compareciendo la parte empleadora, pero no lográndose un acuerdo amistoso, por lo que el presente caso fue remitido a la vía judicial, sin embargo, reconoce a ver recibido los siguientes adelantos: 45 días de antigüedad por Bs. 737,56, en el año 2005; 45 días equivalentes a Bs. 892,58, en el año 2006; 45 días equivalentes a Bs. 1.256,30, en el año 2007; por vacaciones del año 2005 Bs. 253,90; por vacaciones del año 2006 Bs. 327,89 y por fraccionadas del año 2007 Bs. 200,11; por bono vacacional del año 2007 Bs. 118,49 y Bs. 153,01.

Que en vista de lo anterior es por lo que los co-demandantes acuden ante este Tribunal de Juicio del Trabajo para demandar a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele los siguientes montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales: el ciudadano Gregorio Javier Varela, reclama la cantidad total de Bs. 25.969,47; el ciudadano José Alberto Arias, reclama la cantidad total de Bs. 27.189,02, y el ciudadano Jesús Alfonso Pérez, reclama la cantidad total de Bs. 16.977,01.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
En cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 27.189,02, en virtud de que en su oportunidad le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales que le correspondían, tal y como consta en las planillas de liquidación correspondientes a los años 2005 (F. 178), 2006 (Fs. 110 y 179), 2007 (F. 177) y 2008 (Fs. 176 y 84); que de igual manera la demandada cancelo al co-demandante en su oportunidad lo correspondiente a utilidades, según se desprende del acervo probatorio cursante a los folios 96 (año 2003), 158 (año 2005) y al dorso del folio 82 (año 2008).
En cuanto al ciudadano GREGORIO JAVIER VARELA, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 25.969,47, en virtud de que en su oportunidad le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales que le correspondían, tal y como consta en las planillas de liquidación correspondientes a los años 2005 (Fs. 107 y 189), 2006 (F. 190), 2007 (Fs. 106 y 191) y 2008 (F. 192); que de igual manera la demandada cancelo al co-demandante en su oportunidad lo correspondiente a utilidades, según se desprende del acervo probatorio cursante a los folios 189 y 107, señalando que el año 2008, será probado en el iter procesal.
En cuanto al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 16.977,01, en virtud de que en su oportunidad le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales que le correspondían, tal y como consta en las planillas de liquidación correspondientes a los años 2005 (Fs. 111 y 200), 2006 (Fs. 109 y 2001), 2007 (F. 202) y 2008 (Fs. 203 y 66); que de igual manera la demandada cancelo al co-demandante en su oportunidad lo correspondiente a aguinaldos, según se desprende del acervo probatorio cursante a los folios 111 (año 2005), y 65 (año 2006), manifestando que el año 2008, será probado en el iter procesal.
Niegan de igual manera que los ciudadanos JOSE ALBERTO ARIAS, GREGORIO JAVIER VARELA y JESÚS ALFONSO PÉREZ, hayan prestado servicios para la demandada para la demandada hasta el 02 de mayo de 2009, los dos primeros y hasta el 03 de mayo de 2009, el ultimo, toda vez que del acervo probatorio que riala a los folios 48 al 154, no se encuentra prueba alguna que soporte tal argumento, evidenciándose que la relación laboral culmino al terminar los contratos de fecha 31 de diciembre de 2008.
Que en el presente caso se trata de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado, donde los ciudadanos JOSE ALBERTO ARIAS, GREGORIO JAVIER VARELA y JESÚS ALFONSO PÉREZ, suscribieron contratos con la demandada los dos primeros a partir del 01 de agosto de 2003 y el ultimo a partir del 01 de enero de 2005, con varias prorrogas sucesivas, suscritos conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede concluir que los prenombrados ciudadanos no fueron despedidos sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado en el mismo.
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Memorando dirigido al trabajador Gregorio Varela, de fecha 25-01-2006, en un (01) folio útil, corre inserto al folio (50). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Reconocimientos dirigidos a los trabajadores José Alberto Arias y Jesús Pérez, constantes de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del (51 al 56). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Libretas de Ahorros, espedidas por la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de los demandantes, las cuales corren insertas a los folios del (57 al 100). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias de Trabajo expedidas por la Gobernación del Estado, a nombre de José Arias y Jesús Pérez, constante de cinco (05) folios útiles, corren insertas a los folios del (101 al 105). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Liquidaciones de Prestaciones sociales a los ciudadanos Gregorio Varela, Jesús Pérez y José Arias Martínez, constante de seis (06) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios del (106 al 111). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios del (112 al 117). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Carnets de trabajo expedidos por la Gobernación del Estado, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del (118 al 120). Se les otorga pleno valor probatorio.
- Contratos de Trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del (121 al 154.) Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Leyla Yaritza Altamiranda Maldonado, Rafael Enrique Durán Delgado, Freddy Alexander Gamez Castro, Jesusa María Mora Contreras, Génesis Castro Carrero, Daiza Carolina Medina Fuentes, los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:
* En relación al trabajador José Alberto Arias Martínez:
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2004 al 31-07-2004, la cual corre inserta al folio 164, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-08-2004 al 31-09-2004, la cual corre inserta al folio (165), marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-10-2004 al 31-10-2004, la cual corre inserta al folio (166), marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-11-2004 al 31-12-2004, la cual corre inserta al folio (167), marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (168), marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-06-2006, la cual corre inserta al folio (169), marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-06-2006, la cual corre inserta al folio (169), marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-07-2006 al 31-12-2006, la cual corre inserta al folio (169), marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2007 al 31-03-2007, la cual corre inserta al folio (171), marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-04-2007 al 31-12-2007, la cual corre inserta al folio (172), marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, la cual corre inserta al folio (173), marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado I.V.S.S, la cual corre inserta al folio (174), marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Libreta de ahorro del ciudadano José Arias, la cual corre inserta al folio (175), marcada “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales del Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2005 y 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (178), marcada “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 02-01-2006 al 31-12-2006, la cual corre inserta al folio (179), marcada “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2007 al 31-12-2007, la cual corre inserta al folio (177), marcada “O”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2008 al 31-12-2008, la cual corre inserta al folio (176), marcada “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Nómina de Pago por categoría, correspondiente al periodo 24-09-2008, la cual corre inserta al folio (180), marcado “Q”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

* En relación al Trabajador Gregorio Javier Varela Casanova:
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2004 al 31-07-2004, la cual corre inserta al folio 181, marcado “R”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-08-2004 al 31-09-2004, la cual corre inserta al folio (182), marcado “S”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-10-2004 al 31-10-2004, la cual corre inserta al folio (183), marcado “T”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-11-2004 al 31-12-2004, la cual corre inserta al folio (184), marcado “U”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (185), marcado “V”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2007 al 31-03-2007, la cual corre inserta al folio (186), marcado “W”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-04-2007 al 31-06-2007, la cual corre inserta al folio (187), marcado “X”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado I.V.S.S, la cual corre inserta al folio (188), marcado “Y”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales del Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2005 y 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (189), marcada “Z”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 02-01-2006 al 31-12-2006, la cual corre inserta al folio (190), marcada “A-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2007 al 31-12-2007, la cual corre inserta al folio (191), marcada “B-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2008 al 31-12-2008, la cual corre inserta al folio (192), marcada “C-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

* En relación al Trabajador Jesús Alfonso Delgado:
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (193), marcado “D-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-06-2006, la cual corre inserta al folio (194), marcado “E-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-07-2006 al 31-12-2006, la cual corre inserta al folio (195), marcado “F-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-14-2007 al 31-12-2007, la cual corre inserta al folio (196), marcado “G-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, la cual corre inserta al folio (197), marcado “H-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado I.V.S.S, la cual corre inserta al folio (198), marcado “I-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Libreta de ahorro del ciudadano Jesús Pérez, la cual corre inserta al folio (199), marcada “J-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales del Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2005 y 31-12-2005, la cual corre inserta al folio (200), marcada “K-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 02-01-2006 al 31-12-2006, la cual corre inserta al folio (201), marcada “L-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2007 al 31-12-2007, la cual corre inserta al folio (202), marcada “M-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-2008 al 31-12-2008, la cual corre inserta al folio (203), marcada “N-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Nómina de Pago por categoría, correspondiente al periodo 24-09-2008, la cual corre inserta al folio (204), marcado “O-1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- A la Entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A, hoy denominado Bicentenario, en su agencia Central, la misma fue respondida en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual remitieron los estados de cuentas pertenecientes a las siguientes cuentas: numero 0007-0053-37-0010043486, perteneciente al ciudadano José Alberto Arias Martínez; y la numero 007-0001-11-00100574136, perteneciente al ciudadano Jesús Alfonso Pérez Delgado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el caso bajo estudio la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Así pues, se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación siguientes hechos: 1) la fecha de terminación de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación del vinculo laboral y por ende la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; y 3) la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda.

Al respecto, en cuanto al primer punto de controversia observamos que la parte demandada niega en su escrito de contestación que los ciudadanos JOSE ALBERTO ARIAS, GREGORIO JAVIER VARELA y JESÚS ALFONSO PÉREZ, hayan prestado servicios para la demandada para la demandada hasta el 02 de mayo de 2009, los dos primeros y hasta el 03 de mayo de 2009, el ultimo, toda vez que del acervo probatorio que riala a los folios 48 al 154, no se encuentra prueba alguna que soporte tal argumento, indicando que realmente la relación laboral culmino al terminar los contratos de fecha 31 de diciembre de 2008.

Así pues, en relación a este particular este Tribunal considera que los co-demandantes no tenían la obligación de sustentar las fechas de culminación del vínculo laboral indicadas por ellos en su libelo de demanda, en virtud de que la relación de trabajo fue aceptado por la parte demandada, invirtiéndose así la carga probatoria, correspondiéndole por tanto la misma a estos últimos, quienes no lograron demostrar en forma fehaciente que la relación de trabajo haya culminado definitivamente el 31 de diciembre de 2008, por cuanto los contratos de trabajo con dicha fecha de culminación, no constituye un prueba suficiente por si sola para demostrar tal hecho, ya que las máximas de experiencia nos indica que en muchos casos la relaciones laborales contractuales pueden continuar durante el tiempo sin la celebración o renovación de un contrato de trabajo; en tal sentido, se toma como fechas de terminación de las relaciones laborales objetos del presente juicio: 02 de mayo de 2009, para los ciudadanos GREGORIO JAVIER VARELA y JOSE ALBERTO ARIAS y 03 de mayo de 2009, para el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto de controversia referente al motivo de terminación del vínculo laboral y la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, reclamadas por los co-demandantes, se observa de los autos que componen el expediente que los accionantes celebraron múltiples y sucesivos contratos a lo largo de la relación laboral con la demandada, por lo que teniendo en cuenta además que previamente se determino que la relación de trabajo de los co-demandantes culmino en el mes de mayo de 2009, laborando por tanto desde el mes de diciembre de 2008, sin suscribir contrato de trabajo alguno, se concluye conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, que realmente las relaciones laborales de los ciudadanos GREGORIO JAVIER VARELA, JOSE ALBERTO ARIAS y JESÚS ALFONSO PÉREZ, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, eran a tiempo indeterminado, por lo que mal podría haber culminado dichos vínculos por el vencimiento del contrato y en tal sentido al no evidenciarse en autos causas justificadas según la Ley Orgánica de Trabajo para el despido de los trabajadores, se considera que los mismos fueron despedidos injustificadamente y por tanto resulta forzoso declarar como procedente las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas del preaviso, a favor de los co-demandantes. Y así se decide.

Finalmente en relación al ultimo punto de controversia, concerniente a la procedencia o no de los conceptos que los ciudadanos GREGORIO JAVIER VARELA, JOSE ALBERTO ARIAS y JESÚS ALFONSO PÉREZ, reclaman en su libelo de demanda, se observa de los autos que la parte demandada quien detenta como ya se dijo la carga probatoria en la presente causa no logro demostrar por ningún medio el pago total de las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, sin embargo, consta en el presente expediente, una serie de pagos realizados durante la relación de trabajo a favor de los co-demandantes, cuyos montos se consideran como un adelanto del total demandado y por ende será descontado del monto que pudiera corresponderle a los aquí demandantes. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por los co-demandantes así tenemos que:
- Conceptos acordados a favor del ciudadano GREGORIO JAVIER VARELA CASANOVA: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 13.299,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.3.528,64; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.1.905,66; utilidades: Bs. 1.058,70; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 8.912,40; lo que suma la cantidad de Bs. 28.705,11 – Bs. 2.734,94 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 25.970,17 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.420,56 (F. 107), Bs. 1.427,44 (F. 190), Bs. 1.466,78 (F. 106), Bs. 1.754,13 (F. 192), total deducciones: Bs. 7.068,91; lo que arroja un Total General de: Bs. 18.901,26; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al ciudadano GREGORIO JAVIER VARELA. Y así se decide.

- Conceptos acordados a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS MARTINEZ: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 13.299,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.3.528,64; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.1.905,66; utilidades: Bs. 1.058,70; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 8.912,40; lo que suma la cantidad de Bs. 28.705,11 – Bs. 1.515,39 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 27.189,72 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.093,62 (F. 178); Bs. 1.516,39 (F. 179); Bs. 1.754,13 (F. 176); Bs. 1.436,21 (F. 177), total deducciones: Bs. 6.800,35; lo que arroja un Total General de: Bs. 20.389,37, cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS. Y así se decide.

- Conceptos acordados a favor del ciudadano JESÚS ALFONSO PEREZ DELGADO: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 9.537,17; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.291,15; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.208,13; utilidades: Bs. 986,40; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 6.840,00; lo que suma la cantidad de Bs. 20.862,85 – Bs. 3.939,84 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 16.923,01 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.125,53 (F. 111), Bs. 1.373,48 (F. 201), Bs. 1.456,40 (F. 108), Bs. 1.754,13 (F. 203), total deducciones: Bs. 6.709,54; lo que arroja un Total General de: Bs. 10.213,47; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al ciudadano JESÚS ALFONSO PEREZ. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos GREGORIO JAVIER VARELA, JOSE ALBERTO ARIAS y JESÚS ALFONSO PÉREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano GREGORIO JAVIER VARELA CASANOVA, la cantidad total de Bs. 18.901,26, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 13.299,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.3.528,64; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.1.905,66; utilidades: Bs. 1.058,70; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 8.912,40; lo que suma la cantidad de Bs. 28.705,11 – Bs. 2.734,94 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 25.970,17 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.420,56 (F. 107), Bs. 1.427,44 (F. 190), Bs. 1.466,78 (F. 106), Bs. 1.754,13 (F. 192), total deducciones: Bs. 7.068,91. Así mismo la parte demandada debe cancelar al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARIAS MARTINEZ, la cantidad total de Bs. 20.389,37, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 13.299,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.3.528,64; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.1.905,66; utilidades: Bs. 1.058,70; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 8.912,40; lo que suma la cantidad de Bs. 28.705,11 – Bs. 1.515,39 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 27.189,72 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.093,62 (F. 178); Bs. 1.516,39 (F. 179); Bs. 1.754,13 (F. 176); Bs. 1.436,21 (F. 177), total deducciones: Bs. 6.800,35. Por ultimo y de igual forma la parte accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, debe cancelar al ciudadano JESÚS ALFONSO PEREZ DELGADO, la cantidad total de Bs. 10.213,47, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 9.537,17; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.291,15; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.208,13; utilidades: Bs. 986,40; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. 6.840,00; lo que suma la cantidad de Bs. 20.862,85 – Bs. 3.939,84 (adelanto reconocido por el actor en el escrito libelar) = Bs. 16.923,01 (total a favor del trabajador); deducciones: Bs. 2.125,53 (F. 111), Bs. 1.373,48 (F. 201), Bs. 1.456,40 (F. 108), Bs. 1.754,13 (F. 203), total deducciones: Bs. 6.709,54. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.


La Secretaria

Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Nory Gotera.