REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARTA CANDIDA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.913, domiciliada en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.027, según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 16 de Octubre de 1996, anotado bajo el Nro. 03, tomo XXIX, inserto al folio 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Oficina Ubicada en el Centro Colonial Dr. Toto González, piso 2, local 8, calle 4 con Carrera 3, San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandado: PEDRO ARGIMIRO RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.148.988 con domicilio en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Douglas Perozo Petit y Henner Perozo Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111 y 28.411 en su orden, según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro. 26, tomo 17, inserto a los folio 30 al 31 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indican.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Agraria N° 2919 / 1997


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ramón Elí Pernia Pérez, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana Marta Candida Sánchez Gómez, contra el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que la parte actora es legitima y propietaria de un veinticinco céntimos de derechos o acciones sobre los terrenos de la Comunidad de las Legías y Pozo redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, los linderos de la referida comunidad son: Frente: Río Grita y la Quebrada de Siscatera; fondo: Lo alto de la cima de la Serranía; lado derecho: cerro negreo y Lado Izquierdo: la quebrada de Sincoteca. Dentro de estos derechos y acciones se encuentran unas mejoras de dos (2) ranchos de zinc, un patio de cemento un tanque de agua por manguera, cambures, guineos, café, rastrojeras, se encuentra alinderado particularmente así: Frente, las mejoras que le quedan (Vicente Emiliano García Moncada); Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terreno de Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo: en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado Derecho: con mejoras de Alirio Sánchez.

Que el inmueble antes descrito de manera arbitraria y abusiva fue invadido y ocupado por el ciudadano, Pedro Argimiro Rivas Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y con cedula de identidad Nro. V-1.148.988, quien siempre ha actuado de mala fe y por esa razón ha ocupado el inmueble propiedad de la parte actora, sin ningún título, derecho o autorización para detentarlo.

Que el precepto jurídico aplicable a este caso es el establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Que no ha sido posible que el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, ya identificado le restituya el inmueble que ha invadido y ocupado en forma arbitraria con todos sus accesorios, razón por la cual, ocurren ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hacen al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:

“Primero: Que mi representada Marta Candida Sánchez Gómez, ya identificada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble que por situación de linderos ha sido descrito en este libelo.

Segundo: Que Pedro Argimiro Rivas Díaz, demandado en la presente causa, ha invadido y ocupado indebidamente, sin ningún título desde hace aproximadamente dos (2) meses el inmueble propiedad de mi representada.

Tercero: Que Pedro Argimiro Rivas Díaz, no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi representada.

Cuarto: Para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y ocupado por Pedro Argimiro Rivas Díaz”.

Estiman la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por alegar ser el valor actual del inmueble.


Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Copia Certificada del Documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada vende a la ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez, veinticinco céntimos de derechos o acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legias y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira la Grita, en fecha 7-08-1.996, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo IV, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente.

2.- Avalúo realizado por el ciudadano Arístides Colmenares, de fecha noviembre de 1.996 inserto al folio 11 del presente expediente.

3.- Cuatro (4) Fotografias. Inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 17 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechaza, niega y contradice la temeraria demanda, en virtud, de que la misma no narra la realidad de los hechos acontecidos, lo manifestado en el citado libelo de Demanda no es cierto, carece de veracidad, es totalmente falso que el ciudadano: Pedro Argimiro Rivas Díaz, actuando de mala fe, de una manera arbitraria y abusiva haya invadido y ocupado el inmueble que la parte demandante indica y describe en su escrito de demanda, concretamente, el ubicado en la Comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Que el inmueble descrito no es el que ocupa el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, sino otro que le pertenece según venta que le hiciere el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, Venezolano, con cedula de identidad N° V-4.091.479, como se puede evidenciar de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 18, Tomo I, de fecha 12 de Abril de 1991.

Que el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, nunca jamás, de manera arbitraria y abusiva ha invadido y ocupado inmueble alguno y menos el inmueble a que se refiere la parte demandante, cuestión que obliga en aras de la verdad y la justicia, a rechazar, negar y contradecir las pretensiones de la parte actora, que el documento donde adquiere la propiedad la parte demandada es de fecha 12-04-1.991, y el que presenta la parte demandante es de fecha 07-08-1.996, esto es que la parte demandada adquirió la propiedad del inmueble posee, cinco (5) años antes que la parte demandante adquiriera el suyo, que se deduce de una manera categórica e innegable, que la parte demandante no dice la verdad, que miente al mencionar que el ciudadano pedro Argimiro Rivas Díaz, ha invadido y ocupado indebidamente, sin ningún título desde aproximadamente dos (2) meses el inmueble de su propiedad.

SEGUNDO: Que el inmueble que describe la parte demandante en su escrito, ¿Se refiere al ubicado en la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Santa Filomena, del Municipio Seboruco, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Fondo: La cima del cerro la Lamoza; Por un costado: El cerro de morro Negro; Por el otro costado: La quebrada la Siscatera, alinderado particularmente así: FRENTE: Con terrenos de Ángel Amos Sánchez; FONDO: Con terreno de Reinaldo Medina; LADO DERECHO: Con Terrenos de Luis Moreno y LADO IZQUIERDO: Con terreno que parte terreno de la Sucesión Morales. Que ese inmueble corresponde al mismo inmueble sobre el cual se ha ejecutado la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, medida de secuestro que por haberse materializado sobre un inmueble distinto al indicado y descrito por la parte autora en su libelo de demanda, esta causando grave e irreparable daños y perjuicios por la actividad y labores que allí realizan.

Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada se haya apoderado de ese inmueble de mala fe, invadiéndolo de manera abusiva y arbitraria, ya que dicho inmueble fue adquirido por la parte demandada por venta que le hiciera la ciudadana María Félida Contreras Briceño, que esta bajo su dominio y posesión, según solicitud de entrega material solicitada ante el Juzgado de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, expediente nro. 0843, de fecha 06 de Junio de 1.996 y decretada ejecución Forzosa para su entrega el día 19 de septiembre de 1.996.

Documentos anexos al escrito de contestación:

1.- Copia Certificada del documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz cincuenta céntimos de bolívar de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de 20 hectáreas de unas mejoras, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 12/04/1.991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo I, protocolo I. Inserto a los Folios 49 y 50 del presente expediente.

2.- Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 30 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legias y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 53del presente expediente.

3.- Copia certificada del documento compra-venta donde los ciudadanos Emilio Antonio Roa Ramírez, Josefa del Carmen, Timoteo, Rosario de Jesús, Cristina del Carmen, Francisco de Jesús y Pedro Bernardino Roa Pérez venden al ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, diez Bolívares en derecho o Acción sobre terrenos de la Comunidad, de las Legías y pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserta a los Folios 55 y 56 del presente expediente.

4.- Expediente Nro. 0843 de Solicitud de Entrega Material, emitido por el Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa. Inserta a los folios 57 al 73 del presente expediente.

5.- Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 10 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legias y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 74 del presente expediente.

Pruebas presentadas por la parte demandante

En fecha 25/06/1997, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve las siguientes:

1.-Promueve el mérito Favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan y en especial el escrito del libelo de la demanda y documento público inserto a los Folios 7 y 8.
2.- Promueve Testimonial de los ciudadanos: Dionicio Ernesto Zambrano Zambrano, Gregorio Domingo Colmenares Moncada, Francisca del Carmen Contreras de Duarte, Domingo Rafael Guerrero Sánchez, Luis Antonio Varela Morales, Tomas David Contreras y José Melquíades García.

3.- Promueve levantamiento topográfico planimétrico de terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, elaborado por el Ingeniero Arístides Colmenares Roa, inserto al Folio 11 del presente expediente.

4.- Promueve para práctica de Experticia Judicial, en los terrenos de la Comunidad las Legías y pozo Redondo aldea Palmarito del Municipio Seboruco, cuyos linderos y medidas son las siguientes; FRENTE: Río Grita y la Quebrada Siscatera; FONDO: Lo alto de la cima de la serranía; LADO DERECHO, cerro negro y LADO IZQUIERDO: La quebrada la Siscatera. Dentro de estos derechos y acciones se encuentras unas mejoras de dos ranchos de zinc, un patio de cemento, un tanque de agua por manguera, cambures, pastos, café, rastrojeras, se encuentran alinderados particularmente así: Frente: con mejoras que me quedan; Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis moreno, separa terrenos de la sucesión morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez. Para que determine con claridad y precisión si el inmueble ya identificado por su ubicación, medidas y linderos como se encuentre en el documento protocolizado, la ubicación los linderos y una vez constituido sobre el mismo constate las mejoras allí existentes.

5.- Evacuación de la testimonial del ingeniero José Arístides Colmenares para que ratifique y traiga el plano original a fin de que reconozca y ratifique mediante declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

Evacuación de la ratificación de la testimonial del ciudadano José Arístides Colmenares Roa quien expuso:

PRIMERA: Diga el testigo si reconoce y ratifica el levantamiento topográfico planimetrito el cual pide se le muestre al testigo que fue realizado en los terrenos de la Comunidad de las Legías y Pozo Redondo de la Aldea Palmarito del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Contestó: “Si lo reconozco y lo ratifico y fue elaborado por mí”.
SEGUNDA: Diga el testigo quien lo contrato para que realizará el levantamiento topográfico que se le acaba de mostrar y que ha manifestado ser hecho por el. Contestó: “A mi me contrato la propietaria ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez.

TERCERA: Diga el testigo si cuando fue a practicar el levantamiento topográfico planimetrito fue objeto de alguna oposición para que efectuara el mismo. Contestó: No ningún momento fui objeto de que alguien me hiciera oposición o me impidiera realizar el mismo.

CUARTA: Diga el testigo cuantos días tardo para hacer el levantamiento topográfico planimetrito. Contestó: tarde alrededor de dos días en el trabajo de campo y tres (3) días en la elaboración del plano y cálculo, cuyas medidas y linderos y áreas constan en el mismo plano.

QUINTA: Diga el testigo en que fecha se traslado a los terrenos de la Comunidad las Legías o Pozo Redondo de la aldea Palmarito. Contestó: “Me traslade el día jueves 07 y viernes 08 de noviembre de 1996.

SEXTA: diga el testigo como le consta que esa era la ubicación exacta de los terrenos de la comunidad de Legías o Pozo Redondo de la Aldea Palmarito. Contestó: Me consta porque una vez me ubique en el sitio tanto la propietaria como los vecinos que se encuentran alrededor de la misma que ese era el Fundo de la señora Martha Candida Sánchez y que además tenía más de 25 años de estar allí, explotando el mismo en la obtención de productos agrícolas tales como: café, guineo, pasto, árboles frutales, etc.”

Evacuación de los Testigos

I.- DIONICIO ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO.

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi mandante ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace toda la vida”.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que mi mandante Martha Candida Sánchez Gómez tiene mas de veinte años viviendo en los terrenos de la comunidad de las Legías y Paso Redondo, Aldea Palmarito del Municipio Seboruco y cuyos linderos particulares son: Frente: con mejoras de Vicente Emiliano García; Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis moreno, separa terrenos de la sucesión morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez? Contestó: “Si me consta desde hace mas de veinte años que esos son los linderos de esa Finca”.

TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que mi mandante, Martha Candida Sánchez Gómez, ha estado dedicada a la producción de café, cambures, pasto para ganado por un espacio de tiempo de veinte años? Contestó: “Si me consta desde hace veinte años ella esta en la producción de pasto, café y cambures”.

CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, se presentó en los terrenos de la comunidad antes identificados el día jueves dieciocho de julio de 1996 como a las once de la mañana desalojando a mi mandante junto con su familia, manifestando que el era su propietario?. Contestó: “Si me consta de que Pedro llegó y desalojó a la familia manifestando de que la Finca era suya”.

QUINTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo que ha dicho anteriormente? Contestó: “Por que esa es la verdad”.

REPREGUNTAS.

PRIMERA: ¿Diga el testigo si le une algún parentesco con los siguientes ciudadanos: María Felida Contreras Briceño, a su concubino Ángel Amos Sánchez y a la hermana de este Marta Sánchez, quien es la parte demandante?. Contestó: “con ninguno tengo yo nada”.

SEGUNDA: ¿En virtud de que no le une ningún vínculo de parentesco diga el testigo si le une entonces algún efecto de estima o de amistad, con alguno de los precitados ciudadanos?. Contestó: “No me une ninguno”.

TERCERA: ¿Cómo explica el testigo lo que afirma al mencionar que la ciudadana Martha Sánchez tiene veinte años con la propiedad y posesión del Fundo Agrícola antes alinderado y cuyos linderos doy hoy por reproducidos en esta pregunta, si el documento supuestamente de la propiedad aparece protocolizado en fecha octubre de 1996? Contestó: “Por que soy su vecino y tengo propiedad en esa comunidad”.

CUARTA: Como explica el testigo, que la ciudadana Marta Sánchez, mediante un acto del señor Pedro Argimiro Rivas es desalojado del precitado Fundo, cuando en el acta levantada por este ilustre Tribunal en fecha 19 septiembre de 1.996, se deja constancia que la persona desalojada fue Felida Contreras Briceño?. Contestó: “por que nosotros somos vecinos del lugar y cuando el señor desalojó a Martha, nos trasladamos al sitio y nos dimos cuenta que era verdad”.

QUINTA: ¿Diga el testigo, si él se encontraba presente en el momento en el lugar donde este tribunal ejecutaba forzosamente el mandamiento de la entrega material del inmueble o sea el desalojo?. Contestó: “no me encontraba en el momento en el lugar, pero nos dimos de cuenta por los comentarios de la gente”.

SEXTA: ¿Diga el testigo, como afirma que el desalojo lo práctico el Tribunal de Seboruco? Contestó: “Nosotros lo supimos por el comentario de la gente y fuimos hasta allá y estaba desalojando el inmueble”.

SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si no tiene perfecto conocimiento de los hechos que se averigua para esclarecer la verdad, en aras de la Justicia, con que intención declara? Contestó: “Si tengo conocimiento y de que la Ley será la que decidirá de este caso.”

II. LUIS ANTONIO VARELA MORALES.

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi mandante ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Sí, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco años”.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que mi mandante Martha Candida Sánchez Gómez tiene mas de veinte años viviendo en los terrenos de la comunidad de las Logías y Paso Redondo, Aldea Palmarito del Municipio Seboruco y cuyos linderos particulares son: Frente: con mejoras de Vicente Emiliano García; Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terrenos de la Sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez? Contestó: “Si me consta que eso ha sido de ella desde hace como años”.

TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que mi mandante, Martha Candida Sánchez Gómez, ha estado dedicada a la producción de café, cambures, pasto para ganado por un espacio de tiempo de veinte años? Contestó: “Si me consta hace más de veinte años se dedico a la producción de café, pasto y otros”.

CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, se presentó en los terrenos de la comunidad antes identificados el día jueves dieciocho de julio de 1996 como a las once de la mañana desalojando a mi mandante junto con su familia, manifestando que el era su propietario?. Contestó: “Si me consta”.

QUINTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo que ha dicho anteriormente?. Contestó: “Por que yo soy vecino de ellos y vivo en la misma comunidad”.

REPREGUNTAS.

PRIMERA: ¿Diga el testigo si le une algún parentesco con los siguientes ciudadanos: María Felida Contreras Briceño, a su concubino Ángel Amos Sánchez y a la hermana de este Marta Sánchez, quien es la parte demandante?. Contestó: “No señor simplemente amigos”.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de los antes precitados ciudadanos cual de ellos es su mejor amigo?. Contestó: “Prácticamente todos son buenos amigos”.

TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz? Contestó: “Sí lo conozco”.

CUARTA: ¿Diga el testigo si esta dispuesto a mencionar nuevamente la dirección de su domicilio?. Contestó: “En Santa Filomena o Aldea Santa Filomena”.

QUINTA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano Argimiro Rivas Díaz, desalojó del inmueble a la ciudadana Martha Sánchez?. Contestó: “Yo la verdad que no me consta, la verdad que me doy de cuenta por comentarios de vecinos y a los días que me di cuenta que lo habían desalojado”.

SEXTO: ¿Diga el testigo, que considera usted que es un vecino? Contestó: “El que vive al lado y le tiene más trato y más confianza”.

SEPTIMO: ¿Diga el testigo que distancia hay de Santa filomena al inmueble que le fuera entregado a mi mandante por este Tribunal? Contestó: “La verdad que no se por que no me doy cuenta cuantos Kilómetros habrán de Santa filomena hasta allá”

III.- TOMAS DAVID CONTRERAS

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi mandante ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Sí, la conozco desde hace diez años”.

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que mi mandante Martha Candida Sánchez Gómez tiene mas de veinte años viviendo en los terrenos de la comunidad de las Logías y Paso Redondo, Aldea Palmarito del Municipio Seboruco y cuyos linderos particulares son: Frente: con mejoras de Vicente Emiliano García; Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis moreno, separa terrenos de la sucesión morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez? Contestó: “Si me consta son terrenos de café, pasto y también se cultiva tomate”.

TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que mi mandante, Martha Candida Sánchez Gómez, ha estado dedicada a la producción de café, cambures, pasto para ganado por un espacio de tiempo de veinte años? Contestó: “Si ha estado en esa Finca produciendo así”.

CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, se presentó en los terrenos de la comunidad antes identificados el 19 de julio de 1996 como a las once de la mañana desalojando a mi mandante junto con su familia, manifestando que el era su propietario?. Contestó: “Yo no estaba pero se oyó que se había sacado a la ciudadana Marta con la Familia”.

QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algo mas que agregar a la presente declaración”. Contestó: “No”.

REPREGUNTAS.

PRIMERA: ¿Diga el testigo si es pariente de alguno los siguientes ciudadanos: María Felida Contreras Briceño, a su concubino Ángel Amos Sánchez y a la hermana de este Marta Sánchez, quien es la parte demandante?. Contestó: “No solo los conozco a ellos de vista, trato y comunicación”.

SEGUNDA: ¿En virtud de que no le une ningún vínculo de parentesco diga el testigo si le une entonces algún efecto de estima o de amistad, con alguno de los precitados ciudadanos?. Contestó: “No”.

TERCERA: ¿Diga el testigo, cuando usted afirma que oyó que había sacado a la ciudadana Martha con la familia lo dice por que es un testigo referencial solamente no por que lo vio? Contestó: “Después de ocho días de haber pasado eso yo vi y pasé por ahí y vi unos corotos afuera tapados con un plástico”.

CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede mencionar que familia fue desalojada?. Contestó: “La Familia Sánchez Gómez”.

QUINTA: ¿Diga el testigo, pido al testigo la ampliación de la respuesta anterior, a que familia se refiere? Contestó: “A la señora Martha Sánchez”.

SEXTA: ¿Diga el testigo, como puede explicar que la persona que fue desalojada no se trata de la señora Martha Sánchez Gómez sino a tenor del acta levantada para la entrega material forzosa aparece la señora María Felida Contreras Briceño? Contestó: “Para ese momento tal vez estaría Felida allí, pero la propietaria de esa casa es Martha Gómez”.

SEPTIMA: ¿Diga el testigo, desde cuando es propietaria del referido inmueble la señora Martha Sánchez Gómez? Contestó: “Yo desde que la conozco la señora Martha Sánchez Gómez ha vivido allí en esa casa.”

INFORME DE EXPERTICIA

En fecha 14 de Agosto de 1.997, la arquitecto Deisy Álvarez C. consignó informe de experticia en el cual expuso:

“Durante la experticia realizada se pudo observar que dentro del terreno en estudio existen las siguientes mejoras:
- Un Rancho de zinc con paredes de bahareque, pisos de tierra.
- Un patio pavimentado en concreto de cemento y cercado con malla y alambre, ubicado en el frente de la vivienda.
- Un tanque para el depósito del agua.
- Sembradíos o cultivos de guineo, café, pasto, rastrojos, caña de azúcar, etc.

Confrontando los linderos de los documentos con el plano del levantamiento topográfico anexo, denotamos que el terreno objeto de esta experticia, corresponde al expresado en el documento N° 32 Tomo IV, protocolo primero, inserto en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día siete de Agosto de mil novecientos noventa y seis y propiedad de Martha Candida Sánchez Gómez ya que los demás documentos no tienen relación ni correspondencia con los linderos y mejoras que existen en el sitio de estudio”.

PUNTO PREVIO

Por diligencia de fecha 24-09-1.997 (Folio 130), el apoderado de la parte demandada abogado Henner Perozo Petit, expuso: “que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, pido al honorable Juez, tenga bien, ordenar solicitar asesoramiento técnico y pronunciamiento del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, a objeto de establecer: a) Si el Ingeniero Industrial, está facultado para la elaboración Levantamientos topográficos en materia agraria, o es competente exclusiva de otra u otras ramas de la ingeniería. B) Si el levantamiento Topográfico que aparece agregado al expediente y que ratifica el Ingeniero Industrial: JOSE ARISTIDES COLMENARES ROA (y que ratifica el precitado Ingeniero como elaborado por el, Folio 91) fue elaborado siguiendo las reglas técnicas exigidas y c) Las otras informaciones que se indican en la comunicación que se acompaña…”

En relación a este punto el Tribunal, le observa a la parte demandada, que el levantamiento topográfico que fue producido Junto con el libelo de la demanda, con su posterior ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sí la parte demandada, no estaba de acuerdo debió haberlo impugnado en la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto haber pedido la prueba de Informe para esclarecer las interrogantes planteadas, en la lapso probatorio cosa que no ocurrió, aunado al hecho que la solicitud realizada fue extemporánea. Y ASI SE DECIDE.-


IV
VALORACION PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo de la demanda por la parte demandante:

1.- Copia Certificada del Documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada vende a la ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez, veinticinco céntimos de derechos o acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira la Grita, en fecha 7-08-1.996, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo IV, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Plano Topográfico realizado por el ciudadano Arístides Colmenares, de fecha noviembre de 1.996 inserto al folio 11 del presente expediente que fue ratificado vía testimonial del ciudadano Arístides Colmenares la cual consta a los folios 91 y 92 donde el ciudadano Arístides Colmenares dejó constancia de lo siguiente:

“…Una vez me ubiqué en el sitio tanto la propietaria como los vecinos que se encuentran alrededor de la misma señalaron que ese era el Fundo de la señora Martha Candida Sánchez y que además tenía más de 25 años de estar allí, explotando el mismo en la obtención de productos agrícolas tales como: café, guineo, pasto, árboles frutales, etc.”

En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al levantamiento topográfico planimétrico de terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, elaborado por el Ingeniero Arístides Colmenares Roa, inserto al Folio 11 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo que, con dicho documento queda demostrada la ubicación y los linderos del inmueble propiedad de la parte demandante y que no existe relación entre este y las mejoras propiedad del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Cuatro (4) Fotografías, Inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente. Observa el Tribunal, en relación a esta documental es importante señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

Documentos anexos al escrito de contestación por la parte demandada:

1.- Copia Certificada del documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz cincuenta céntimos de bolívar de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de 20 hectáreas de unas mejoras, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 12/04/1.991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo I, protocolo I. Inserto a los Folios 49 y 50 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 30 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 53del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del documento compra-venta donde los ciudadanos Emilio Antonio Roa Ramírez, Josefa del Carmen, Timoteo, Rosario de Jesús, Cristina del Carmen, Francisco de Jesús y Pedro Bernardino Roa Pérez venden al ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, diez Bolívares en derecho o Acciones sobre terrenos de la Comunidad, de las Legías y pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserta a los Folios 55 y 56 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Expediente Nro. 0843 de Solicitud de Entrega Material, emitido por el Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa. Documento al que no se le otorga valor probatorio por considerarlo impertinente.

5.- Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 10 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 74 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas presentadas por la parte demandante durante el lapso de promoción:

1.-Promueve el mérito Favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan y en especial el escrito del libelo de la demanda y documento público inserto a los Folios 7 y 8. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el mérito invocado.

2.- Promueve Testimonial de los ciudadanos: Dionicio Ernesto Zambrano Zambrano, Gregorio Domingo Colmenares Moncada, Francisca del Carmen Contreras de Duarte, Domingo Rafael Guerrero Sánchez, Luis Antonio Varela Morales, Tomas David Contreras y José Melquíades García.

A) En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Antonio Varela Morales, este Tribunal observa que dicha testimonial fue promovida para demostrar el desalojo alegado por la ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez, en consecuencia visto lo testificado en la repregunta quinta “¿Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano Argimiro Rivas Díaz, desalojó del inmueble a la ciudadana Martha Sánchez?. Contestó: “Yo la verdad que no me consta, la verdad que me doy de cuenta por comentarios de vecinos y a los días que me di cuenta que lo habían desalojado”, evidenciando quien aquí Juzga que sus respuestas son testimoniales referenciales, lo cual no es conducente para probar lo solicitado y no puede dar fe de que la demandante haya sido desalojada aunado al hecho de que en sus respuestas dijo ser amigo de la parte actora encontrándose en una causal de inhabilidad en consecuencia este Tribunal la desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-

B) Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Dionicio Ernesto Zambrano Zambrano (106 vto. y 107) y Tomas David Contreras (109 vto. al 110), este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen a las parte demandante y demandada, que son vecinos del sector, que la ciudadana Martha Candida Sánchez se ha dedicado a la producción de café, cambures y pasto, que desde que la conocen le consta que tiene mas de veinte años viviendo en los terrenos de la comunidad de La Legía y Paso Redondo, Aldea Palmarito del Municipio Seboruco y cuyos linderos particulares son: Frente: con mejoras de Vicente Emiliano García; Fondo: Con una carretera que conduce a donde Luis moreno, separa terrenos de la sucesión morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez.

De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende la ubicación de y linderos del inmueble propiedad de la parte actora, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el Tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven la demandante y el demandado, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

C) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Domingo Colmenares Moncada, Francisca del Carmen Contreras de Duarte, Domingo Rafael Guerrero Sánchez y José Melquíades García. Este Tribunal no pasa a valorar ya que las mismas no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente.-

3.- Promueve levantamiento topográfico planimétrico de terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, elaborado por el Ingeniero Arístides Colmenares Roa, inserto al Folio 11 del presente expediente. Documento que ya fue valorado supra por este Tribunal al momento de valorar las probanzas anexas junto al libelo de la demanda.

4.- Promueve para práctica de Experticia Judicial, en los terrenos de la Comunidad las Legías y pozo Redondo aldea Palmarito del Municipio Seboruco, cuyos linderos y medidas son las siguientes; FRENTE: Río Grita y la Quebrada Siscatera; FONDO: Lo alto de la cima de la serranía; LADO DERECHO, cerro negro y LADO IZQUIERDO: La quebrada la Siscatera. “Dentro de estos derechos y acciones se encuentras unas mejoras de dos ranchos de zinc, un patio de cemento, un tanque de agua por manguera, cambures, pastos, café, rastrojeras, se encuentran alinderados particularmente así: Frente: con mejoras que me quedan; Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis moreno, separa terrenos de la Sucesión morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo, en parte un callejón que separa terrenos de la sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado derecho, con mejoras de Álvaro Sánchez. Para que determine con claridad y precisión si el inmueble ya identificado por su ubicación, medidas y linderos como se encuentre en el documento protocolizado, la ubicación los linderos y una vez constituido sobre el mismo constate las mejoras allí existentes”. Las resultas presentadas de la experticia de fecha 14 de Agosto de 1.997, por la Arquitecto Deisy Álvarez C. inserto a los folios del 112 al 123 fueron las siguientes:

“Durante la experticia realizada se pudo observar que dentro del terreno en estudio existen las siguientes mejoras:
- Un Rancho de zinc con paredes de bahareque, pisos de tierra.
- Un patio pavimentado en concreto de cemento y cercado con malla y alambre, ubicado en el frente de la vivienda.
- Un tanque para el depósito del agua.
- Sembradíos o cultivos de guineo, café, pasto, rastrojos, caña de azúcar, etc.

CONCLUSIONES

Confrontando los linderos de los documentos con el plano del levantamiento topográfico anexo, denotamos que el terreno objeto de esta experticia, corresponde al expresado en el documento N° 32 Tomo IV, protocolo primero, inserto en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día siete de Agosto de mil novecientos noventa y seis y propiedad de Martha Candida Sánchez Gómez ya que los demás documentos no tienen relación ni correspondencia con los linderos y mejoras que existen en el sitio de estudio”.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones que constan en el informe presentado no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos. Esta Juzgadora acoge el informe pericial consignado en autos, con el cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que en el inmueble objeto de la presente acción efectivamente es el mismo del documento de propiedad de la demandante ciudadana Martha Candida Sánchez Gómez, y que los demás documentos presentados no tienen relación ni correspondencia con los linderos y mejoras del sitio bajo estudio en este caso especificó las mejoras de la parte demandante. Así se declara.-

5.-Evacuación de la testimonial del ingeniero José Arístides Colmenares para que ratifique y traiga el plano original a fin de que reconozca y ratifique mediante declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Evacuación que ya fue valorada por este Tribunal junto a las probanzas presentadas con al libelo de la demanda.


V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:
“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”.
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.

Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
El legitimado activo es el propietario de la cosa. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda; Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio.
Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella.
2.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante.
3.- Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la causante del dueño del inmueble reivindicado.
4.- Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

Respecto al cumplimiento de estos requisitos, observa esta juzgadora:

En relación al primero de ellos: 1.- Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido por el demandante, cuando en su escrito libelar señala que le fue invadido y ocupada la propiedad y la posesión que tenia sobre los terrenos de la Comunidad de las Legías y Pozo redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, los linderos de la referida comunidad son: Frente: Río Grita y la Quebrada de Siscatera; fondo: Lo alto de la cima de la Serranía; lado derecho: cerro negreo y Lado Izquierdo: la quebrada de Sincoteca. Dentro de estos derechos y acciones se encuentran unas mejoras de dos (2) ranchos de zinc, un patio de cemento un tanque de agua por manguera, cambures, guineos, café, rastrojeras, se encuentra alinderado particularmente así: Frente, las mejoras que le quedan (Vicente Emiliano García Moncada); Fondo: con una carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terreno de Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; Lado Izquierdo: en parte con Ángel Amos Sánchez y Lado Derecho: con mejoras de Alirio Sánchez.

Esto es, aún cuando se trata de comunidades históricas pro indivisas en el Estado Táchira, la actora, señaló como reivindicable el inmueble (mejoras) que con linderos particulares le fue vendido y que según el plano topográfico ya valorado, consta de hectáreas alinderado particularmente como se indicó. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al segundo de ellos: 2.- Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. La parte demandante, ciudadana MARTHA CANDIDA SANCHEZ GOMEZ, es propietaria, conforme lo expone en el libelo de la demanda y, tal y como consta del documento de propiedad donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada le vende a la demandante, veinticinco céntimos de derechos o acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira la Grita, en fecha 7-08-1.996, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo IV, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Y demanda la reivindicación de unas mejoras de terreno, alinderado particularmente así: FRENTE: las mejoras de Vicente Emiliano García Moncada, FONDO: con carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terreno de Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; LADO IZQUIERDO: En parte un callejón que separa terreno de Sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y LADO DERECHO: con mejoras de Alirio Sánchez del cual, según su dicho, fue despojada de su propiedad y posesión. La parte demandada alega ser propietario y poseedor del inmueble que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Fondo: La cima del cerro la Lamoza; Por un costado: El cerro de morro Negro; Por el otro costado: La quebrada la Siscatera, alinderado particularmente así: FRENTE: Con terrenos de Ángel Amos Sánchez; FONDO: Con terreno de Reinaldo Medina; LADO DERECHO: Con Terrenos de Luis Moreno y LADO IZQUIERDO: Con terreno que parte terreno de la Sucesión Morales, según consta de documento de propiedad donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas, cincuenta céntimos de bolívar de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de 20 hectáreas de unas mejoras, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 12/04/1.991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo I, protocolo I. Inserto a los Folios 49 y 50 del presente expediente, documento público al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio supra. Es decir la parte demandada negó que fuera el mismo Inmueble.

Así las cosas, la parte demandada mediante los siguientes documentos

• Copia Certificada del documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz cincuenta céntimos de bolívar de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de 20 hectáreas de unas mejoras, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 12/04/1.991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo I, protocolo I. Inserto a los Folios 49 y 50 del presente expediente.
• Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 30 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 53del presente expediente.
• Copia certificada del documento compra-venta donde los ciudadanos Emilio Antonio Roa Ramírez, Josefa del Carmen, Timoteo, Rosario de Jesús, Cristina del Carmen, Francisco de Jesús y Pedro Bernardino Roa Pérez venden al ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, diez Bolívares en derecho o Acciones sobre terrenos de la Comunidad, de las Legías y pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserta a los Folios 55 y 56 del presente expediente.
• Copia Certificada de Tradición Legal de los últimos 10 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legías y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 74 del presente expediente.

Documentos a los cuales, este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con la experticia promovida por la parte demandante, conforme al principio de la comunidad de la prueba, que dispone: que cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, en consecuencia la parte demandada ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, demostró que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que el detenta. Y ASI SE ESTABLECE.-

Entonces en relación a este REQUISITO, esto es, Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por la demandante MARTHA CANDIDA SÁNCHEZ GÓMEZ, se evidencia de los autos que la accionante no demostró fehacientemente, es decir, no logró desvirtuar en el debate probatorio la identidad entre el inmueble del cual es propietaria, con el inmueble del cual dice haber sido despojada por el demandado, ya que no aportó a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión; por el contrario, la parte demandada sí asumió su carga y logró demostrar él hecho negativo que introdujo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión, siendo ello un presupuesto material de la acción incoada, la pretensión de la actora debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado considera inoficioso seguir analizando el resto de los alegatos y el resto de material probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARTA CANDIDA SÁNCHEZ GÓMEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.913, domiciliada en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, en contra del ciudadano PEDRO ARGIMIRO RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.148.988 con domicilio en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abog. CARMEN ROSA SIERRA MENESES