IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARTA CANDIDA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.913, domiciliada en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.027, según Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 16 de Octubre de 1996, anotado bajo el Nro. 03, tomo XXIX, inserto al folio 4 y 5 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Oficina Ubicada en el Centro Colonial Dr. Toto González, piso 2, local 8, calle 4 con Carrera 3, San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandado: PEDRO ARGIMIRO RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.148.988 con domicilio en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados Jesús Manuel Pérez Contreras, Henner Perozo Petit y Douglas Perozo Petit, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-153.719, V-3.927.636 y V- 2.883.805, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.168, 28.411 y 15.111. Respectivamente.
Domicilio Procesal: No indican.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Expediente Agraria N° 2919 / 1997 (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARTA CANDIDA SÁNCHEZ GÓMEZ RAMON ELI PERNÍA PEREZ, contra el ciudadano PEDRO ARGIMIRO RIVAS DÍAZ, reivindicación, Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 599 numeral 2 ejusdem, decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito, cuya ubicación, lindero y títulos de adquisición constan al inicio del presente libelo, acompaño en copia certificada (folio 7 y 8) el título de adquisición mencionado.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 1.996, se admitió la demanda y se ordenó actuar por auto separado la medida de secuestro.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1996, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble debidamente descrito en el libelo de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil.
Se comisiono al Juzgado de los Municipios, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta y García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la ejecución del SECUESTRO ORDENADO.
En fecha 21-01-1997, se constituyó el Juzgado de los Municipios, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta y García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se designó como depositario Judicial al ciudadano Edgar Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.345.713, el Tribunal ejecutó medida de secuestro en el Fundo Ubicado en terrenos de la Comunidad de las Lejas y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira cuyos linderos de la referida comunidad son los siguientes: Frente, Río Grita y la quebrada de Siscatera, Fondo: Lo alto de la cima de la Serranía, Lado Derecho: Cerro Negro y Lado Izquierdo: La quebrada de siscatera dentro de estos derechos y acciones se encuentran una mejoras de dos ranchos de zinc, un patio de cemento, un tanque de agua por manguera, cambures, café, todo está dentro de los linderos internos o particulares siguientes: FRENTE: con mejoras de Vicente Emiliano García Moncada, FONDO: Con una carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terrenos de Ángel Amos Sánchez, y Felida Contreras, LADO IZQUIERDO: En parte un callejón que separa terrenos de la Sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y LADO DERECHO: Con mejoras de Alirio Sánchez. El notificado Pedro Argimiro Rivas Díaz, asistido por el Abogado Jesús Manuel Pérez Contreras, expuso: “Me opongo categóricamente y formalmente a la medida de secuestro, por cuanto el documento que presenta el demandante, y presentado a la ciudadana Juez comisionada, el documento de mi propiedad Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 21-7-93, para confrontarlos en virtud de que no hay coincidencia en cuanto a los linderos y aquí se aplica el principio general Erga-Homes, o sea los Jueces se tendrán a lo alegado y probado en autos, en consecuencia consigno escrito contentivo de un razonamiento previo, reservándome el fondo, con todas la consecuencias que puedan derivarse para el curso del Juicio…”
Expuso: cursa por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la acción reivindicatoria, que la esa acción no tiene fundamento por cuanto el documento anexo a la demanda y que corre inserto al bajo el N° 32 pto. 1, tomo IV de fecha 1-2-96, y donde se señalan los linderos particulares siguientes: FRENTE: Con mejoras que me quedad, FONDO: Con una carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terrenos de Ángel Amos Sánchez, y Felida Contreras, LADO IZQUIERDO: En parte un callejón que separa terrenos de la Sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y LADO DERECHO: Con mejoras de Álvaro Sánchez, este documento que sirve de fundamento en el Juicio, no tiene relación con el documento registrado bajo el N° 5 Pto. 1, tomo II de fecha 21-07-93, emanado de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Jáuregui y sus linderos son: FRENTE: con terrenos de Ángel Amos Sánchez; FONDO: con terrenos de Reinaldo Medina, LADO DERECHO: Con terrenos de Luis Moreno, LADO IZQUIERDO: Con callejón que parte terreno en la Sucesión Morales.
Que constatan que la ciudadana Felida Contreras es derechante de Marta Candida Sánchez Gómez, que Felida Contreras le vendió por documento que consigna anexó a este escrito.
Que no debe ejecutarse el secuestro, que los linderos no coinciden entre los de la ciudadana Marta Candida Sánchez, y los de su propiedad, que existe una acción malintencionada y sin fundamento Jurídico de la parte demandante, sin entrar en razonamiento Jurídico, que existe una confusión por parte del demandante y una incongruencia Jurídica.
Que solicitan al Juez Comisionado, que suspenda la causa que suspenda la medida de secuestro, que quiere hacer del conocimiento que para poder gozar de su propiedad, le tocó que recurrir a un Juicio de Entrega Material, signado bajo el Nro. 0843 de fecha 6 de Junio de 1996, que con eso alegan que el capricho del abogado demandante en no querer entregar lo que se vendió a fin de crear confusión y querer posicionarse de terrenos en esa Comunidad en forma arbitraria.
Que anexa Justificativo de testigos evacuado de la Notaria Pública del Municipio Seboruco, de fecha 17 de enero de 1997, para comprobar e dar fe del desarrollo, propiedad y progresos de la finca y sus consecuencias, así como de las perdidas que ocasionaría la medida de secuestro dictada en su contra, solicita suspender la medida de secuestro en el lote de terreno que posee legalmente, como se evidencia del documento de propiedad ya referido.
Anexó
1.- Copia Certificad de documento compra-venta donde la ciudadana María Felida Contreras Briceño le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, resto de una parte de los derechos y acciones de cincuenta céntimos de bolívar sobre el terreno de la comunidad Legias y Pozo Redondo, aldea Santa Filomena del expresado Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 18-1-1995, anotado bajo el N° 37, protocolo I, tomo II. Inserto al folio 14 del cuaderno de medidas.
2.- Copia simple de Solicitud de Entrega Material signado con el Nro. 0843, de fecha 06-06-1996, emanada por el Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Acosta. Inserto a los folios 15 al 29 del cuaderno de medidas.
3.- Copia certificada de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 17-01-1997. Inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 1997, presentó diligencia el Abogado Douglas Perozo Petit, y expuso: “Ratifico la oposición a la medida se secuestro dictada en la presente causa, a tenor de lo ya expuesto para el momento en que se hizo la referida oposición”.
En fecha 31 de marzo de 1997, presentó diligencia el Abogado Douglas Perozo Petit, y expuso
Ratifica en todas sus partes el contenido de lo expresado en la oposición a la ejecución de la medida de secuestro, así como también ratifica todo el contenido del escrito que corre inserto al folio 12 del cuaderno de medidas, que el secuestro se ha ejecutado sobre un Fundo Agrícola que alega, a) que no corresponde a la documentación presentada por la parte demandante y b) el Fundo donde se ejecutó la medida dice lo adquirió la parte demandada por compra hecha a la ciudadana María Felida Contreras Briceño, y cuya entrega material fue realizada por el Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Costa, según solicitud de entrega material de fecha 06-06-1996, expediente Nro. 0843.
En fecha 14 de abril de 1997, presentó diligencia el Abogado Douglas Perozo Petit, y expuso:
Que con el propósito de dilucidar la oposición formulada a la medida de secuestro y en aras de la Justicia, hace del conocimiento al Juez, las siguientes circunstancias, que la parte demandada es el único y actual propietario de un inmueble adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, protocolo I, Tomo III, de fecha 21-07-1991, que el precitado inmueble fue colocado bajo el dominio y disposición del demandado, en virtud de una entrega material judicial Juzgado de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa ahora para demostrar que la medida de secuestro se ejecutó erróneamente sobre el inmueble que le pertenece al demandado y no sobre el inmueble citado y descrito en el libelo de demanda que supuestamente ha sido invadido de mala fe y arbitrariamente, piden al Juez de la causa que ordene al Juzgado de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa, con la finalidad de que de contestación a ese Tribunal, si efectivamente la Medida de Secuestro se materializó sobre terreno propiedad de la parte demandada, que la medida se secuestro se ejecutó sobre el mismo inmueble que fuera entregado al demandada según dictamen de entrega material.
Anexó
1.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, cincuenta céntimos de bolívar de derecho o acción sobre los terrenos de la Comunidad de las Legias y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 12/04/1.991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18, protocolo I, Tomo I. Inserto a los folios 39 y 40 del cuaderno de medidas.
2.- Copia simple de Tradición Legal de los últimos 30 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legias y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 41 del cuaderno de medidas.
3.- Copia Simple del documento compra-venta donde los ciudadanos Emilio Antonio Roa Ramírez, Josefa del Carmen, Timoteo, Rosario de Jesús, Cristina del Carmen, Francisco de Jesús y Pedro Bernardino Roa Pérez venden al ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, diez Bolívares en derecho o Acción sobre terrenos de la Comunidad, de las Legías y pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserta a los Folios 42 y 43 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de mayo de 1.997, el abogado Henner Perozo Petit, apoderado Judicial de la parte demandada consignó:
1.- Inspección Judicial de fecha 06-05-1.997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Comunidad Legias y Pozo Redondo, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
2.- Inspección Ocular de fecha 22-07-1.997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Comunidad Legias y Pozo Redondo, Aldea Santa Filomena, Sector Caño Dormido, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
En fecha 07 de Agosto de 1.997, el Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Marta Candida Sánchez Gómez, quien expuso: “Impugno de plena nulidad las inspecciones extra litem, es decir, extra-juicio, consignada en el expediente N° 2919-96, por la parte demandada que rielan a los folios 56 al 75, por lo siguiente: Una vez iniciado el proceso y precluida la etapa de Contestación de la demanda, se apertura la subsiguiente etapa denominada de promoción y evacuación de pruebas, en ese escrito de promoción de pruebas la Ley ciñe a las partes cuales pruebas demostrativas de los hechos en que se fundamenta sus pretensiones si es el demandante o su descargo si es el demandado. Agotada esa etapa de promoción de pruebas, el Tribunal pasa admitirlas para llevar a cabo la evacuación de la misma. Fuera de ese lapso de promoción no es admisible ninguna prueba a excepción de las documentales públicas, ya que decir lo contrario es desnaturalizar el procedimiento el cual es de orden público, por la sencilla razón de la ordenación y seguridad de las partes en el proceso. En el caso en especie esa Inspección Judicial no fue promovida en el lapso correspondiente (promoción de pruebas) sino que sencillamente en forma errónea y por desconocimiento de la Ley, el demandado, lo que hizo fue constituir una prueba, ya que en esta etapa es inadmisible, ya que se quería hacerse valer de la misma, tenía que promoverla en el Juicio, para que el Tribunal si fuera procedente la admitiera, comisionara al Juzgado Territorial, este fijara la oportunidad para la evacuación y como demandante, hubiera tenido la oportunidad de hacerme presente en el lapso de evacuación y hacer las observaciones que fueran procedentes y más aún, ese tipo de inspección no es valida, así se hubiera hecho dentro del proceso por no ser la Institución Procesal adecuada, para probar lo que supuestamente se tendría a probar por ello, pido al Tribunal que en la Sentencia definitiva deseche esa Inspección Judicial preconstituida por no haber sido promovida y evacuada dentro del proceso, dejándola sin efecto y valor alguno, y por ser un elemento extraño a la litis…”
III
VALORACION PROBATORIA
DOCUMENTOS ANEXOS A LA OPOSICIÓN
1.- Copia Certificada de documento compra-venta donde la ciudadana María Felida Contreras Briceño le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, resto de una parte de los derechos y acciones de cincuenta céntimos de bolívar sobre el terreno de la comunidad Legias y Pozo Redondo, aldea Santa Filomena del expresado Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 18-1-1995, anotado bajo el N° 37, protocolo I, tomo II. Inserto al folio 14 del cuaderno de medidas. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Solicitud de Entrega Material signado con el Nro. 0843, de fecha 06-06-1996, emanada por el Juzgado del Municipio Seboruco y Antonio Rómulo Acosta. Inserto a los folios 15 al 29 del cuaderno de medidas. Copia a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 17-01-1997. Inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente. Justificativo que por no haber sido ratificado este Juzgado no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, cincuenta céntimos de bolívar de derecho o acción sobre los terrenos de la Comunidad de las Legias y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 12/04/1.991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18, protocolo I, Tomo I. Inserto a los folios 39 y 40 del cuaderno de medidas. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Tradición Legal de los últimos 30 años, sobre el cincuenta céntimos de Bolívares de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de las Legias y Pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 41 del cuaderno de medidas. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple del documento compra-venta donde los ciudadanos Emilio Antonio Roa Ramírez, Josefa del Carmen, Timoteo, Rosario de Jesús, Cristina del Carmen, Francisco de Jesús y Pedro Bernardino Roa Pérez venden al ciudadano Vicente Emiliano García Moncada, diez Bolívares en derecho o Acción sobre terrenos de la Comunidad, de las Legías y pozo Redondo Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserta a los Folios 42 y 43 del cuaderno de medidas. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Inspección Judicial de fecha 06-05-1.997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Comunidad Legias y Pozo Redondo, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
5.- Inspección Ocular de fecha 22-07-1.997, practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Comunidad Legias y Pozo Redondo, Aldea Santa Filomena, Sector Caño Dormido, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
Por cuanto considera el Tribunal que la Inspecciones extra litem evacuadas por el practicada por el Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte promovente no especifico la urgencia o el hecho que se pudiera modificar y de las actas se observa que tal inspección extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, en consecuencia este Juzgado no pasa a valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada SE OPUSO al Decreto de la Medida de Secuestro, en tiempo oportuno.
Y habiéndose aperturado ex lege la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE OPONENTE presentó documentos que demuestran que :
Así tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal en el que basa su oposición la parte demandada, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
En el presente caso la parte querellada demostró ser propietario y poseedor del inmueble que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Fondo: La cima del cerro la Lamoza; Por un costado: El cerro de morro Negro; Por el otro costado: La quebrada la Siscatera, alinderado particularmente así: FRENTE: Con terrenos de Ángel Amos Sánchez; FONDO: Con terreno de Reinaldo Medina; LADO DERECHO: Con Terrenos de Luis Moreno y LADO IZQUIERDO: Con terreno que parte terreno de la Sucesión Morales, según consta de documento de propiedad donde el ciudadano Vicente Emiliano García Moncada le vende al ciudadano Pedro Argimiro Rivas, cincuenta céntimos de bolívar de derecho y acción sobre los terrenos de la comunidad de Legías y Pozo Redondo, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de 20 hectáreas de unas mejoras, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 12/04/1.991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo I, protocolo, documento al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio supra y sobre el cual de en fecha 21-01-1.997, el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Seboruco y Antonio Romulo Costa (folio 10) se ejecuto medida de secuestro, que el inmueble que pretende reivindicar la parte querellante Marta Candida Sánchez , no es el mismo que detenta ya que los linderos y medidas no se identifican con los de la querellante, mejoras de terreno, alinderado particularmente así: FRENTE: las mejoras de Vicente Emiliano García Moncada, FONDO: con carretera que conduce a donde Luis Moreno, separa terreno de Ángel Amos Sánchez y Felida Contreras; LADO IZQUIERDO: En parte un callejón que separa terreno de Sucesión Morales y en parte con Ángel Amos Sánchez y LADO DERECHO: con mejoras de Alirio Sánchez.
En tanto, habiendo quedado demostrado por el Ciudadana PEDRO ARGIMIRO RIVAS DIAZ quien fue asistido por los Abogados JESUS MANUEL PEREZ CONTRERAS Y HENNER PEROZO PETIT, que el inmueble sobre el cual recayó la Medida Cautelar de Secuestro, no era propiedad de la querellada MARTA CANDIDA SÁNCHEZ GÓMEZ; sino que por el contrario, cuestión que se concatena con los documentos que cursan autos, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado dejar sin efecto todas y cada una de sus partes la Medida de Secuestro dictada en fecha 19 de diciembre de 1.996. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la Medida de Secuestro decretada por esta Instancia Judicial en fecha 19 de Diciembre de 1.996, hecha por el Ciudadano PEDRO ARGIMIRO RIVAS DIAZ quien fue asistido por los Abogados JESUS MANUEL PEREZ CONTRERAS y HENNER PEROZO PETIT, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Secuestro dictada en fecha 19 de diciembre de 1.996 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar al depositario Judicial ciudadano Edgar Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.345.713 domiciliado en la Calle 4 con carrera 7 casa N° 17, Municipio Seboruco del Estado Táchira y al custodio ciudadano Luis Hernando Mogollón Villamizar, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro E-82132669 de, para notificarle que cesaron sus Funciones por que se levanto la medida de Secuestro.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES
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