REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO PAREDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.053, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.686, según instrumento de poder autenticado ante la Notaria Pública de Colon, San Juan de Colon, en fecha 11-11-1.996, anotado bajo el Nro. 82, tomo 38 de los libros de autenticación el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente e ISABEL CASTRO ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.037, según instrumento de poder apud acto de fecha 14-05-1.997 que corre inserto al folio 67.
DOMICILIO PROCESAL: Boulevard de la Plaza Bolívar, edificio Santa Eduviges” N° 3-64, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.779.882 y V-2.546.78, domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA: Abogados Gerardo Pacheco Vivas y Hernán Pacheco Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.588, según instrumento poder de fecha 15 de Julio de 1.997, inserto al folio 76.
Domicilio Procesal: No indican.
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.
Expediente: AGRARIO 2887/ 1997

II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado por tener la competencia asignada, de la presente pretensión de DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el Ciudadano ALFREDO PAREDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.053, con su APODERADO JUDICIAL Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.686, contra los Ciudadanos CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.779.882 y V-2.546.787.
Alega el demandante:
Que el demandante es propietario de una Finca agrícola, en plena producción ubicada en el sector “La Rusia” vía “El Ojiancho La Guarapa” de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son: FRENTE O PIE: con propiedad de Jesús Medina; COSTADO DERECHO: con inmueble que es o fue de sucesión Chacon; COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Cecilia Neira y FONDO O CABECERA: con propiedad de Lina Rosa González, Abdón Ramírez y Sucesión Medina, y le pertenece conformé a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 26, folios 68 vto al 70, tomo IV, protocolo primero de fecha 09-08-1980.
Que el referido inmueble se encuentra totalmente rodeado por tres (3) de sus linderos, con fincas Agrícolas en cuyos contornos no existe vía pública que comunique la salida de la Finca, con vía que conduce a San Pedro del Río. Solamente por el lindero: “Costado Izquierdo”, es posible obtener esa comunicación. Ello debido a que por allí pasa una ramal carretero, cuyos orígenes parten de un camino real, pero que por ambiciones de quienes dicen ser sus dueños, impiden el tránsito automotor y de animales de carga por el mismo, perjudicando a no menos de diez (10) pequeños agricultores del sector, quienes se ven obligados a sacar sus cosechas a pie, lo cual merma sus ganancias al tener que contratar más mano de obra para dicho fin.
Que el referido ramal carretero, cuya dimensión es de tres metros de ancho por unos dos mil quinientos metros de largo, está construido en terrenos propiedad de los ciudadanos CECILIO ALMEIDA y de su cónyuge, NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, que el origen de la construcción del antes referido ramal que dejó ser de camino real, para ser hoy vía amplia y cómoda, nació de una comunicación privada del año de 1979, elaborado por catorce agricultores de la zona dirigida al perito forestal GERARDO GUERRERO, Funcionario para ese entonces del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, oficina de la Población de La Fría (zona 6), Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que dicha comunicación se le pedía al funcionario la autorización para efectuar tumba de árboles, deforestaciones entre otras, a fin de que el tramo carretero o construirse, el cual se iniciaba en terrenos propiedad de Bacilio Álvarez y concluía en terrenos propiedad de Abdón Chacon.
Que esta obra según sus firmantes, venía a llenar una vieja aspiración de ese conglomerado agrícola. Que llama poderosamente la atención que dos personas que firman esa solicitud son precisamente: CECILIO ALMEIDA y su esposa NEMESIA RUIZ.
Que en fecha 05 de mayo de 1981, según oficio N° A1-Rc.045, el funcionario Gerardo Guerrero de la Zona 6 del Ministerio del Ambiente en base a los artículos 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y 61 del Reglamento de la ley expuso:
“Autorizó a los habitantes de la comunidad de la Aldea la Rusia, Jurisdicción del Municipio San Pedro del Río, distrito Ayacucho del Estado Táchira, para realizar las siguiente actividad: Apertura de un ramal carretero de aproximadamente 2,8 Kilómetros de longitud por 3,5, metros de ancho, con inicio de predios de la ciudadana Rosa Duran y Finalización de predios del ciudadano Abdón Chacon…”
Que el referido ramal carretero fue abierto en el año 1982, gracias a su colaboración y apoyo económico fue de los habitantes del sector donde fue construido los cuales eran a su vez solicitantes de su apertura, ramal carretera éste que la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, le aportó en el año de 1993, un total de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 94.860,oo) para construir una plataforma o regresiva por donde funcionaba una quebrada intermitente, que se encuentra al pie de donde comienza el ramal carretero, todo de conformé al informe y a la autorización que en su oportunidad diera el funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al cual se refirió anteriormente, y hasta principios del año 1995 fue utilizado por todos ellos como paso y comunicación de sus Fundos Agrícolas a la vía que conduce a San Pedro del Río.
Que por razones que se desconocen los ciudadanos demandados, de una forma por demás sorpresiva e intempestiva, impidieron a partir de enero de 1995, a todos los pequeños agricultores de la zona de la Rusia, sus vecinos, el paso de vehículos y animales de carga por el citado ramal carretero. Alegando ser propietarios absolutos del mismo por estar éste trazado en terrenos de su propiedad.
Que tal actitud de los esposos Almeida generó todo tipo de reacción entre los vecinos y fue entonces que se inicio por parte del demandante el ejercicio de acciones extrajudiciales para poner fin a ese atropello que impedía su actividad agrícola y lesionaba considerablemente sus intereses económicos y su derecho a paso por ese ramal carretero.
Que el primer intentó para lograr el restablecimiento del paso se inició ante el destacamento 13 de Frontera a cargo de la Guardia Nacional a principios del mes de febrero de 1995, cuyas actuaciones acompaña en copia fotostática.
Que posteriormente, todos los pequeños productores y vecinos de los señores Almeida, recurrieron a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1995, a fin de que esa Funcionaria tomara cartas sobre el asunto. Cuya actuación en resumen concluyó con una decisión de dicha funcionaria de fecha 19 de junio de 1996, basado en el informe presentado por un técnico de la Procuraduría según el cual estableció:
“…Esta Procuraduría Agraria en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, como es la de velar por los derechos de los pequeños y medianos productores sujetos de reforma agraria, acuerda: Restablecerle al ciudadano Alfredo Paredes el derecho de paso de manera provisional por el predio del ciudadano Cecilio Almeida, a fin de que proceda a sacar sus cosechas con uso de vehiculo, durante los días miércoles, viernes y domingo de cada semana, en el horario comprendido entre los 8 a.m y 5 p.m, desde el día miércoles 19 de Junio al domingo 21 de Julio del presente año ambos inclusive..”
Que con esa decisión de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, se le permitiría a su representada sacar de su Fundo la cosecha en tiempo breve, los cual lo beneficiara con un ahorro sustancial en sus costos. Que ello no ocurrió así que pese a la presencia del Juez de la parroquia San pedro del Río, los demandados, se negaron a cumplir lo ordenado por la Procuraduría Agraria, razón esta por la que el ciudadano Alfredo Paredes Colmenares, demanda el establecimiento de una servidumbre de paso en forma definitiva para su Fundo, ya que construir un nuevo ramal carretero, involucraría invertir una suma elevada de varios millones de bolívares, ya que existe algunos pasos donde por estar quebrada la superficie de terreno se hace necesario construir tres (3) puentes y el costo de ellos es de variar decenas de millones de bolívares, lo cual se hace imposible para los pequeños productores agrícolas de la zona.
DEL DERECHO
Que la servidumbre consiste en un gravamen, en la disminución de las facultades que tiene el propietario en su bien, principalmente la que se refiere al uso. Que para que este gravamen se dé es necesario la existencia de dos predios: Uno dominante (aquel a quien favorece la servidumbre) y uno sirviente (aquel que la soporta). Predios estos que deben permanecer a distintos propietarios. La servidumbre debe ser establecida en provecho de la utilidad de otro Fundo, no a favor ni en contra de personas, es decir, la servidumbre es establecida entre inmuebles.
Fundamentan la presente acción en los artículos 660 y 661 del Código Civil.
CONCLUSIONES
“Que conforme a los razonamientos de tipo legal anteriormente expuestos y dada la situación de hecho que sufre el Fundo propiedad de mi representado, es evidente que éste requiera de un derecho de paso. Púes, el fundo de su propiedad está enclavado entre otros Fundos que no tiene comunicación con la vía principal que va a San Pedro del Río, siendo solo posible tal comunicación por el Fundo de los ciudadanos: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIZ DE ALMEIDA, por una parte y porque, ante la circunstancia de procurarse otro camino distinto al que estos poseen implicaría no solo una inversión millonaria sino que además de poder hacerlo, sería mayor la distancia que habría que cubrir entre el Fundo de mi poderdante y el camino que lleva a San Pedro del Río. Derecho de paso éste que en caso de no ser obtenido por mi representado afectaría notablemente su actividad agrícola, pues, a no permitírsele el paso de vehículos para sacar su cosecha a los puntos de venta ello lo obliga a contratar mano de obra para sacar su cosecha a puntos de ventas ello lo obliga a contratar mano de obra para sacar a pie tales cosechas, incrementando desproporcionadamente sus costos y reduciendo por ende sus ganancias, razones estas mas que suficientes para hacer valer de conformidad con los artículos 660 del Código Civil su derecho a exigir paso por los predios de los ciudadanos: Cecilio Almeida y Nemesia Ruiz de Almeida…”

PETITORIO
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiéndose agotado las vías extrajudiciales de intermediación solicitadas al destacamento 13 de Frontera y a la Procuraduría Agraria del Estado para buscar una solución definitiva a la aspiración de la parte actora, es por lo que ocurren al Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: CECILIO ALMEIDA y NEMESIA RUIAZ DE ALMEIDA. Ya identificados, todo de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
“Primero: En conceder y otorgar a mi representado derecho de paso por el ramal carretero que encontrándose construido en terreno propiedad de los demandados, permite comunicación entre el Fundo de mi representado y el camino que conduce a San Pedro del Río.
Segunda: que igualmente se le otorgue a mi poderdante, el paso de vehículos y de bestias de carga por dicho ramal carretero, que le permitan llevar y sacar de su Fundo, los productos necesarios para desarrollar su actividad agrícola.
Tercero: A cancelar las costas y costos del presente juicio.”
Estiman la siguiente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia Certificada de documento por medio del cual el ciudadano Abdón Chacon González le vende al ciudadano Alfredo Paredes Colmenares un Fundo agrícola compuesto de tres lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, documento Registrado en fecha 9-08-1987, bajo el N° 26, folios 68 vto al 70 tomo IV del protocolo primero, inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente.
2.- Copia simple de solicitud por medio de la cual se pide autorización para la tala de árboles, de forestación etc., remitida al ciudadano Gerardo Guerrero, al Ministerio del M.A.R.N.R., la Fría Estado Táchira. Inserta al Folio 11 del presente expediente.
3.- Copia Simple de autorización, emitida en fecha 05-05-1981 por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Renovables, La Fría. Inserta al Folio 12 del presente expediente.
4.- Copia simple de oficio Nro. 353. expedido por la Guardia Nacional, comando Regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 13, de fecha 24-02-1.995, remitiendo Inspección ocular, citaciones, declaraciones de testigos, solicitud de apertura de una ramal carretera, documento de propiedad de tierra a nombre del ciudadano Cecilio Almeida. Inserto a los Folios 13 al 21 del presente expediente.
5.- Copia simple de documento compra-venta por medio del cual el ciudadano Pedro García Porras Ramírez vende al ciudadano Cecilio Almeida un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Rusia, Municipio San Juan de Colón, distrito Ayacucho del Estado Táchira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira en San Juan de Colon, de fecha 20-12-1981, quedando anotado bajo el Nro. 83, tomo III, folios 217, protocolo primero. Inserto a los Folios 22 y 23 del presente expediente.
6.- Copia simple de auto emitido por la Procuraduría Agraria Nacional. Inserta al Folio 24 del presente expediente.
7.- Copia simple de informe emitido por la procuraduría Agraria del estado Táchira de fecha 27 de Julio de 1995. Inserto al Folio 25 del presente expediente.
8.- Copia simple de solicitud realizada por los vecinos del sector La Rusia, vía el Ojiancho, la Guarapa, para una intervención jurídica ante la Dra. Beatriz Elena García Varela, procurador Agrario del Estado Táchira. Inserta a los folios 26 al 28 del presente expediente.
9.- copia Simple de solicitud de ayuda y atención en cuanto a que se le de paso a los vecinos del Caserío la Rusia, parroquia San Pedro del Río de fecha 9-02-1995, dirigida al procurador Agrario del Estado Táchira. Inserta a los Folios 29 al 31 del presente expediente.
10.- Copia Simple de denuncia de fecha 28-08-1.995. Inserta al Folio 32 del presente expediente.
11. Copias simples de actas de fechas 20-11-1.995, 06-02-1.996, 17-06-1.996, expedida por La Procuraduría Agraria Nacional, para solventar las diferencias existentes entre las los ciudadanos Alfredo Paredes (parte demandante) con Cecilio Almeida y su cónyuge Demencia Ruiz de Almeida (parte demandada). Inserta a los folios 33 al 35 del presente expediente.
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante en fecha 14-05-1997, presentó escrito de pruebas corrientes al folio 69 en los siguientes términos:
1.- Invoca el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos en especial la confesión ficta de los demandados que no dieron contestación oportuna a la demanda.
2.- promueve las testimoniales de los ciudadanos MARCOS CLIMACO PEREZ, JOSE DOLORES MOLINA MEDINA, ABDON SILVA y RAFAEL RAMIREZ DURAN, a fin de que ratifiquen su Justificativo y para que declaren sobre las particulares que se le formulen.
3.- Promueve la testimonial de la Procuradora Agraria del Estado Táchira, abogada Beatriz Elena García Varela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la Nulidad de los Actos Procesales

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(…) Artículo 208

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (El subrayado es del Tribunal).

Así observa esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que a los folios 51 y 59 la Alguacil Temporal IRMA DE RAMIREZ del Juzgado comisionado Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó diligencias en las cuales expuso: “Que consigna Boleta de Citación y compulsa, las cuales no pudo hace efectiva por cuanto los ciudadanos Nemesia Ruiz de Almeida y Cecilio Almeida manifestaron no querer firmar.

No obstante en la diligencia que corre al folio 61, la alguacil expuso: “…Me traslade a la Aldea La Rusia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, e hice entrega de la Boleta de Notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados ciudadanos: Nemesia Ruiz de Almeida y Cecilio Almeida, en su casa de habitación al ciudadano: Rafael Almeida quien dijo ser hijo de los demandados y se identifico con la cedula de identidad Nro. V-8.101.456, y recibió las boletas para posteriormente entregársela a su padres…”

El abogado Gerardo Pacheco, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos Cecilio Almeida y Nemesia Ruiz de Almeida presentó escrito corriente a los folios 78 y 79, en el cual expuso: “solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practiqué la citación de los codemandados, por las siguientes razones:
“…La citación de cada uno de los codemandados, en forma personal no se ha hecho en esta causa, digo que no se ha hecho por que no consta en autos que el alguacil del Juzgado Comisionado para efectuarla la hubiera entregado a cada uno ni a ninguno de los dos codemandados la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, ni si le fue recibida o rechazada por cada uno.
En autos solamente aparece que cada uno a la misma hora, como si hubiera sido simultáneamente, lo cual no expresa, en idéntico lugar manifestó que no firmaba nada, pero eso no significa necesariamente como lo supone el auto del comisionado de 18 de marzo de 1997, por que el alguacil temporal ni siquiera informó haberle exigido a cada uno un recibo firmado, ni haber llevado elaborado o redactado un recibo alguno que lo firmaran y que se hubieran negado cada uno a firmarlo. Esa información de la Alguacil temporal del comisionado, no suple la exigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de que la “citación personal se hará con la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal” pues ni siquiera menciona entrega alguna.
Para que quede cumplida en autos la citación no basta que el alguacil se traslado a la casa de habitación del demandado, ni que se entreviste con él, ni que le manifieste que no firmaba, y no basta porque no se refiere a la entrega de la compulsa ni recibo de ella.
La falta de citación de los demandados, como la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, conlleva la nulidad o invalidez de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 en relación con el artículo 207 ambos del Código de Procedimiento Civil…”

Si bien esta Juzgadora es conteste en que bajo las Garantías Constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Carta Constitucional de 1.999, surge pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden Constitucional; no cabe la menor duda, de que en efecto, todo instrumento como tal, es un medio, y todo medio se legitima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los fines del proceso, equivale a revelar cuál es su grado de utilidad; pero esa instrumentalidad del proceso, debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodológica que le advierte, tanto al Juez como al usuario del sistema de Administración de Justicia que, deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.

Así las cosas, se observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Subrayado del Tribunal).


El proceso, en los actuales momentos debe ser el espejo, la salvaguarda de los valores consagrados en el Orden Constitucional Vigente. En el caso de autos, no se cumplieron las formalidades procesales relativas a la citación lo cual es atentar contra los valores fundamentales de la institución procesal, pues los artículo 2 y 257 Constitucionales, proclaman la vigencia de un binomio indisoluble entre la Constitución y el proceso, en donde éste último le sirve y le acompaña en la materialización de los valores que la primera proclama, y los jueces están en la obligación –como directores del proceso- de corregir las irregularidades que se presenten en el proceso.

Se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de entregar la compulsa y la orden de comparecencia expedida por el Tribunal; lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de citación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por tanto, la citación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Magna, para la persona de la demandada, y por tanto, no puede ser considerada como válidamente hecha. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se Ordena la “Reposición de la Causa” al estado de citar a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agotando la citación personal.

SEGUNDO: Se Anula todo lo actuado en el presente proceso a partir de las resultas de la citación emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregadas al expediente en fecha 10 de abril de 1.997 corriente al folio 42 en adelante inclusive. Y así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES