REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MELANIA RUIZ DE DIAZ, MARIA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, AURA SOFIA RUIZ DEPABLOS, ROSA DELIA RUIZ DEPABLOS y OLIVA RUIZ DEPABLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.309.515, V- 3.309.516, V- 3.309.514 V- 4.212.762 y V-1.541.177 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad, Capacho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.090.

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 2 Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.418.587, V-1.520.831 y V-1.541.440 los tres primeros en su orden y los dos últimos sin cedula de identidad conocida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ): Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.243.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.353, tal y como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, otorgado en fecha 02/04/2009, bajo el Nro. 55, en el tomo 46, Folios 141-142. Inserto a los folios 91 y 92 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, local 1, Nro. 3-26, frente a la antigua Diex, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8744/2008.-


II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Melania Ruiz de Díaz, María del Rosario Ruiz de Niño, Aura Sofía Ruiz Depablos, Rosa Delia Ruiz Depablos y Oliva Ruiz Depablos con el carácter de hijas del causante Tomas Ruiz en base a los siguientes hechos:

Que ocurre a demandar, como en efecto lo hace a los herederos del de Cujus: ciudadanos, José Valentín Ruiz Ruiz, José del Carmen Ruiz Ruiz, Luis Enrique Ruiz Ruiz, Elio Antonio Ruiz, con el carácter de coherederos hijos del causante Tomas Ruiz, y la ciudadana Aiskel Merimar Ruiz Ruiz con el carácter de comunera ordinaria, por partición de bienes, adquiridos al fallecimiento de el progenitor Tomas Ruiz, la cual consta en planilla Sucesoral Nro. 234-M, de fecha 02 mayo de 1.989 y certificado de liberación Nro. 580-A, de fecha 02 de mayo de 1.989, quien falleció ad-intestato el 22-03-1.985, y la comunidad ordinaria por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nro. 40-A, tomo uno, folios 174 al 177, por el procedimiento especial civil, en los siguientes términos:

Que es el caso que los demandantes son copropietarios en comunidad con los codemandados, toda vez que al fallecimiento de su progenitor dejó bienes de fortuna que señalan:

1.- Un lote de terreno cultivado de frutos menores, ubicado en el punto denominado “El Mojon” Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Oriente: con pertenencias de la Sucesión de Ascencion Ruiz; OCCIDENTE: Con propiedad de Gerardo Depablos, NORTE: Con predios de Natalia Torres de Castro y SUR: Con pertenencias de Bárbara Ruiz, el cual tiene una superficie de dos hectáreas (2 Has), aproximadamente, el cual a su vez fue adquirido por el causante según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira en fecha 10-01-1.950, anotado bajo el N° 33, folios 52 y 53, trimestre primero, que el inmueble tiene un valor aproximado de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo).

2.- Dos lotes de terrenos cultivados de frutos menores, con casa para habitación, ubicados en Salado Negro Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Capacho Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con terrenos de la sucesión de Juan Domingo Ruiz; OCCIDENTE: Con predios de Vicente y Gerardo Depablos, NORTE: Con fundo de Julián Ruiz y SUR: Con pertenencias de Bárbara Ruiz. El segundo lote de terreno constante de tres hectáreas (3 Has), aproximadamente ubicado en el punto denominado “El Mojon”, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión de Juan y Domingo Ruiz, OCCIDENTE: Con terrenos de Gerardo Depablos; NORTE: con Bárbara Ruiz y SUR: Con predios de Valeria Ruiz, adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 69-11-1.951, anotado bajo el Nro. 35, Folios 48 y 49, protocolo primero, cuarto trimestre, que el referido inmueble tiene un valor aproximado de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000, oo).

3.- Dos lotes de terrenos cultivados de frutos menores, ubicados en el sector Salado Negro del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, el primer lote de terreno, alinderado así: ORIENTE: Con terrenos de Julián y María Ascensión Ruiz, OCCIDENTE: La sucesión denominada de los Paradas; NORTE: Con terrenos de Vicente Depablos, hoy de Eustaquio Depablos y SUR: Con terrenos de Gerardo Depablos, separa camino publico. El segundo lote de terreno esta alinderado así: ORIENTE: Con pertenencias de la sucesión Ruiz, limita el cause de la quebrada los Monos, OCCIDENTE: Con pertenencias de Tomas Ruiz y NORTE: Con Amalia Rosales limita mojones de piedra y SUR: Con la Sucesión de la María Ascensión Ruiz, que se adquirieron por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira de fecha 10-02-1.950, bajo el Nro. 38, folios 59 y 60, protocolo primero, primer trimestre, que el inmueble tiene un valor de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo) aproximadamente.

Que todos tienen un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo).

Que los bienes deben dividirse en partes iguales en la siguiente proporción:

a.- A cada unos de los demandantes les corresponde una décima (1/10 parte) sobre los terrenos y las mejoras sobre ellos fomentadas.
b.- Que a cada uno de los herederos desconocidos de los del cujus JOSE VALENTIN RUIZ RUIZ, JOSE DEL CARMEN RUIZ RUIZ, LUIS ENRIQUE RUIZ RUIZ Y ELIO ANTONIO RUIZ, les corresponde una décima parte (1/10), sobre los lotes de terrenos y las mejoras fomentadas.
c.- Que a la codemandada AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, quien adquirió los derechos y acciones por compra venta que hizo su padre Marcelino Ruiz Ruiz, le corresponde una décima parte (1/10), sobre los lotes de terrenos y las mejoras sobre ellos fomentadas.

Que por lo expuesto, es por los que se ven precisados a recurrir ante el Tribunal para demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSE VALENTIN RUIZ RUIZ, JOSE DEL CARMEN RUIZ RUIZ, LUIS ENRIQUE RUIZ RUIZ y ELIO ANTONIO RUIZ, con el carácter de “comunera ordinaria”, y a la ciudadana AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, plenamente identificados para que convengan en partir o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos:

“PRIMERO: Que mi representada les corresponde a cada uno de ellos una décima parte (1/10 parte), sobre los lotes de terrenos y mejoras sobre ellos fomentadas.

SEGUNDO: Que a los herederos del de cujus JOSE VALENTIN RUIZ RUIZ, JOSE DEL CARMEN RUIZ RUIZ, LUIS ENRIQUE RUIZ RUIZ Y ELIO ANTONIO RUIZ, les corresponda una décima parte (1/10 parte).

TERCERO: Que a la co-demandada AISKEL MERIMAR RUIZ RUIZ, le corresponde una décima parte (1/10 parte) sobre los terrenos y las mejoras fomentadas.

CUARTO: Para que paguen las costas y costos del Juicio.

QUINTO: Para que paguen los honorarios profesionales de abogados.”

Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) que es el valor total de los bienes a partir.

Fundamento la presente demanda en los artículos 768, 1.069, 1.070, 1.072, 1.073, 1.075, 1.076, 1.077, 1.078, 1.079 y 1.080 del Código Civil, y 777 del Código de procedimiento Civil.


Adjunto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1. Copia Certificada de planilla Sucesoral Nro. 234-M, de fecha 02-05-1989, correspondiente al causante Tomas Ruiz. Inserto a los Folios del 8 al 14 del presente expediente.
2. Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 15, del de cujus Luis Enrique Ruiz Ruiz, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira. Inserta al folio 15 del presente expediente.
3. Copia simple de documento compra-venta, donde el ciudadano Marcelino Ruiz Ruiz vende a la ciudadana Aiskel Merimar Ruiz Ruiz, protocolizado por ante la Oficina de Registro –inmobiliario Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 40-A, tomo 1, folios 174/177 de fecha 22-01-2004. Inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION A LA PARTICION:

En escrito de fecha 27/05/2009, la apoderada judicial abogada Magaly Socorro Parra de Depablos de la parte codemandada ciudadana Aiskel Merimar Ruiz Ruiz, presentó escrito en los siguientes términos:

Capitulo de la oposición a la Partición:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 778, estando en la oportunidad legal, “hace formal oposición a la partición demandada, en virtud de que la cuota indicada en la misma no es real y mucho menos legal, dado que esta demandando la totalidad de la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Tomas Ruiz, sin tomar en cuenta que el cincuenta por ciento mas una décima parte de dichos bienes pertenecían a la cónyuge, ciudadana Isabel Ruiz Depablos de Ruiz, (el cincuenta por ciento de la comunidad de gananciales y una décima parte por herencia de su cónyuge Tomas Ruiz) a quien ni siquiera incluyeron en la declaración sucesoral del de Cujus cuya partición se demanda, que fuera presentada por el hijo José Valentín Ruiz (fallecido), por lo tanto, repito en esta causa solo puede demandarse la partición de la mitad del valor de los bienes que se describen e indican, si tal y como fue planteada la demanda se trata solo de la sucesión de Tomas Ruiz.”

Capitulo Cuarto de la Contestación al Fondo de la Demanda


PRIMERO: Conviene en que es necesario proceder a la partición de los bienes quedantes en herencia del difunto tomas Ruiz.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Tomas Ruiz sean:

1.- Un lote de terreno cultivado de frutos menores, ubicado en el punto denominado “El Mojon” Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Oriente: con pertenencias de la sucesión de Ascencion Ruiz; OCCIDENTE: Con propiedad de Gerardo Depablos, NORTE: Con predios de Natalia Torres de Castro y SUR: Con pertenencias de Bárbara Ruiz, el cual tiene una superficie de dos hectáreas (2 Has), aproximadamente, el cual a su vez fue adquirido por el causante según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira en fecha 10-01-1.950, anotado bajo el N° 33, folios 52 y 53, trimestre primero.

2.- Dos lotes de terrenos cultivados de frutos menores, con casa para habitación, ubicados en Salado Negro Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Capacho Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Con terrenos de la sucesión de Juan Domingo Ruiz; OCCIDENTE: Con predios de Vicente y Gerardo Depablos, NORTE: Con fundo de Julián Ruiz y SUR: Con pertenencias de Bárbara Ruiz. El segundo lote de terreno constante de tres hectáreas (3 Has), aproximadamente ubicado en el punto denominado “El Mojon”, alinderado así: ORIENTE: Con la sucesión de Juan y Domingo Ruiz, OCCIDENTE: Con terrenos de Gerardo Depablos; NORTE: con Bárbara Ruiz y SUR: Con predios de Valeria Ruiz, adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 69-11-1.951, anotado bajo el Nro. 35, Folios 48 y 49, protocolo primero, cuarto trimestre.

3.- Dos lotes de terrenos cultivados de frutos menores, ubicados en el sector Salado Negro del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, el primer lote de terreno, alinderado así: ORIENTE: Con terrenos de Julián y María Ascensión Ruiz, OCCIDENTE: La sucesión denominada de los Paradas; NORTE: Con terrenos de Vicente Depablos, hoy de Eustaquio Depablos y SUR: Con terrenos de Gerardo Depablos, separa camino publico. El segundo lote de terreno esta alinderado así: ORIENTE: Con pertenencias de la sucesión Ruiz, limita el cause de la quebrada los Monos, OCCIDENTE: Con pertenencias de Tomas Ruiz y NORTE: Con Amalia Rosales limita mojones de piedra y SUR: Con la Sucesión de la María Ascensión Ruiz, que se adquirieron por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira de fecha 10-02-1.950, bajo el Nro. 38, folios 59 y 60, protocolo primero, primer trimestre.

TERCERO: Niega, rechaza y contradice que a cada uno de los herederos demandados y demandantes les corresponde una décima parte de los bienes descritos como herencia del difunto Tomas Ruiz.

CUARTO: Niega, rechaza y contradice el monto que fue estimada la demanda, por ser insuficiente al valor real de los inmuebles.

PETITORIO.

Solicita se admita y se agregue el presente escrito que sea declarada con lugar los pedimentos expuestos con la correspondiente condenatoria en costas, declarando sin lugar la demanda incoada.


III
DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:


ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

1.- El mérito favorable de Planilla sucesoral Nro. 234-M, de fecha 02 de mayo de 1989 y certificado de Liberación, Nro. 580-A, de fecha 02 de mayo de 1.989.
2.- Promueve el Formulario de autoliquidación de fecha 19 de Junio, expediente Nro. 763.
3.- Promueve el mérito favorable del documento compra-venta donde la ciudadana Aura Sofía Ruiz de Depablos, vende a los ciudadanos Yonny Enrique Parada Torres y María Lisbeth Depablos de Parada el diez (10%) de los derechos y acciones sobre un terreno propio que mide dos hectáreas de extensión superficial, ubicado en el Salado Negro, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 46-V, tomo uno, folios 242/245, correspondiente al año 2.008. Inserto a los folios 128 y 129 del presente expediente.
4.- Promueve el mérito favorable del Acta de defunción Nro. 15, del de cujus Luis Enrique Ruiz Ruiz, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira. Inserta al folio 15 del presente expediente.
5.- El mérito favorable de la copia simple de documento compra-venta, donde el ciudadano Marcelino Ruiz Ruiz vende a la ciudadana Aiskel Merimar Ruiz Ruiz, protocolizado por ante la Oficina de Registro –inmobiliario Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 40-A, tomo 1, folios 174/177 de fecha 22-01-2004. Inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CO-DEMANDADA)

1. Promueve e invoca el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto le favorezcan, en especial a las documentales que se agregaron junto con el libelo de la demanda, alegan para demostrar que la partición de bienes demanda no se corresponde con la realidad Jurídica-sucesoral.
2. Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Tomas Ruiz e Isabel Ruiz signada con el número 38, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira de fecha 15 de Julio de 2008. Inserto al folio 160 del presente expediente.
3. Copia certificada del acta de defunción Nro. 12, del de cujus Tomas Ruiz, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2.009. Inserta al folio 163 y 164 del presente expediente.

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 07-12-2009, las cuales fueron declaradas extemporáneas en decisión dictada en fecha 17-12-2.009, Inserta a los folios 167 al 169 del presente expediente.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo este Juzgado observa, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la demanda es propuesta contra el herederos desconocidos de los ciudadanos: José Valentín Ruiz Ruiz, José del Carmen Ruiz Ruiz, Luis Enrique Ruiz Ruiz, Elio Antonio Ruiz, con el carácter de coherederos hijos del causante Tomas Ruiz, y la ciudadana Aiskel Merimar Ruiz Ruiz con el carácter de comunera ordinaria, por partición de bienes, adquiridos al fallecimiento de el progenitor Tomas Ruiz.
En relación a la situación planteada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el expediente N° 00-414, estableció:

“… que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada…estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos”.

En consecuencia con lo anterior tenemos, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece:

(…) “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenará de de oficio su citación.”

Conforme a la Jurisprudencia y normativa transcrita, esta Juzgadora evidencia que la parte actora demanda a los herederos desconocidos ciudadanos José Valentín Ruiz Ruiz, José del Carmen Ruiz Ruiz, Luis Enrique Ruiz Ruiz, Elio Antonio Ruiz, con el carácter de coherederos hijos del causante Tomas Ruiz y en cuanto no existe certeza por parte del Tribunal que los herederos mencionados efectivamente se encuentren vivos o por el contrario hayan fallecido, en virtud de que no se consignaron los recaudos correspondientes; como sí se hizo sólo respecto de LUIS ENRIQUE RUIZ RUIZ, cuya acta de defunción N° 15 de fecha 6-04-2.008, aparece como presunto heredero conocido JESUS TOMAS RUIZ DEPABLOS, es por lo que este Juzgado considera que la formalidad contenida en el articulo 777 del Código de procedimiento Civil, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no haberse hecho la citación personal de los herederos conocidos del causante, así como de los herederos desconocidos de su hijo muerto Luis Enrique Ruiz Ruiz, según acta de defunción Nro. 15, de fecha 06-04-2.008 (folio 15), no se cumplió con la citación en la forma prevista en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos. De allí que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. Y así se establece.

En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de ordenar la citación de oficio de todos los herederos tengan interés legítimo en el presente asunto, conforme se desprende de los documentales adjuntos al libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de Mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, con excepción de los edictos publicados que constan en autos, ello una aplicación de la celeridad, brevedad y gratuidad que como principios informan al proceso agrario.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se ordene citar de oficio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil a los herederos conocidos de los ciudadanos José Valentín Ruiz Ruiz, José del Carmen Ruiz Ruiz, Elio Antonio Ruiz, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordene la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Enrique Ruiz Ruiz (fallecido) y al ciudadano Jesús Tomás Ruiz Depablos como hijo conocido según acta de defunción Nro. 15 Folio 15, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte actora a impulsar dichas citaciones.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES