JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, de 20 Diciembre de 2010.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Por recibido, constante de 30 folios utilizados, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, désele entrada en los libros respectivos, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: MELIDA ESPERANZA DUQUE DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.310.451 de este domicilio y hábil asistida por los abogados: ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES Y MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 1.315.589 Y v-2.893.404, en su orden.
Señala como presunto agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNIIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En su escrito de demanda señala lo siguiente:
1) Que mediante sentencia definitivamente firme el referido juzgado declaro con lugar el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento contra el ciudadano YESI LARA CARVAJAL sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la esquina de la Avenida Carabobo con carrera 15, la cual quedo definitivamente firme.
2) En fecha 08 de junio de 2010, en juzgado presunto agraviante de la acción delatada emite un mandamiento de ejecución mediante el cual se ordena a la parte demandada DESALOJAR EL INMUEBLE ARRENDADO consistente en el local comercial totalmente desocupado conforme a lo ordenado en fecha e fecha 10 de octubre de 2007.
3) En fecha 10 de junio de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas del Estado Táchira dicto auto mediante el cual recibe oficio numero 1002 de fecha 08 de junio de 2010 proveniente del juzgado presunto agraviante y el 12 de julio de 2010 se constituye en el local comercial e hizo entrega del inmueble a la parte actora MELIDA DUQUE DE ROSALES quien manifestó recibir conforme.
4) Alega que existe manifiesta violación al debido proceso que se contrae el articulo 49 constitucional y lo estipulado en los artículos 196 y 206 del CPC y 272 del CPC en la que procedió a dejar sin efecto el auto de ejecución de sentencia fechado el 08 de junio de 2010 oficio numero 1002.
5) Señala que el juez actúo en forma parcializada por una de las partes y manifiesta violación del articulo 26 Constitucional.
6) Solicita como medida innominada la suspensión del auto de fecha 27 de julio de 2010 y del oficio de la misma fecha la cual se dejo sin efecto la medida de ejecución forzosa para el desalojo de l inmueble de su propiedad y se restituya la situación jurídica infringida por violación de los artículos constitucionales 26,49 y 215 , respectivamente y solícita que se suspenda la medida restitutiva a favor de YESI LARA CARVAJAL.
En fecha 25 de noviembre de 2010 el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA mediante sentencia DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. Y lo remite al juzgado distribuidor, mediante oficio numero 354.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal SE AVOCA al conocimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena un despacho saneador.
En fecha 06 de diciembre de 2010 el tribunal revoca parcialmente el auto de despacho saneador y ordena conforme al articulo 19 de la LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES la notificación de la parte presunta agraviada.
En fecha 14 de diciembre de 2010 la parte actora consigna copia del expediente emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO presunto agraviante, en dos piezas principales marcadas 1 y 2.
En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte actora presenta diligencia haciendo solicitud de ratificación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accion de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una accion judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, las causales que hacen inadmisible una accion de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, del mencionado artículo se desprende que no se admitirá la accion de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento o a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. “
Señala nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 número 1965 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA cito extracto:
… “ De lo ante expuesto se concluye que la tutela del derecho del acceso a la justicia y el debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos . La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria , debe ser revisada como se explico precedentemente , con los medios o recursos dispuesto en el ordenamiento. No es la acción de amparo en consecuencia la vía idónea para proponer su examen. “…” cursiva propia del tribunal.
Citada como ha sido la jurisprudencia, patria de carácter vinculante para este tribunal, hacer ver que en los procesos judiciales al emitir los jueces sentencias de fondo o interlocutorias, si existe disconformidad manifiesta por las partes los justiciables deben recurrir a la revisión por los juzgados superiores inmediatos.
Es oportuno igualmente citar jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2007 sentencia 1674 en loa que señala las circunstancias que deben concurrir para la procedencia se amparo contra actos jurisdiccionales, cito extracto:
.. “ Es criterio se esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales , deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emano el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder ( incompetencia sustancial). b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidoneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de injuria . Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente , en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismo procesales tanto ordinarios como extraordinarios.”.. cursiva y subrayado propio.
El autor FREDDY ZAMBRANO en su segunda edición del año 2003 , en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre este punto que cuando las vías ordinarias resulta ineficaces para la protección o el derecho de garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión o acto que se trate es posible ejercer el recurso extraordinario del AMPARO CONSTITUCIONAL . Así mismo la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 31 de Julio de 2002, numero 1745 consideró que la
Acción de Amparo puede ser tratada como mecanismo de prevención ante una inminente
violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar que se sigan causando daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando sea ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto.
Al respecto se observa de los anexos agregados a la presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, que efectivamente existe una sentencia definitiva de un juicio que cumplió todas sus instancias en incidencias en el tribunal de Municipio presunto agraviante y que el auto emanado del tribunal de fecha 27 de julio de 2010 hace referencia a una medida se suspensión de un tribunal de primera instancia civil e igualmente se observa en las copias simples aportadas al recurso de amparo que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, admitió demanda civil por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por YECID LARA CARVAJAL y del oficio remitido al juzgado Primero ejecutor de medidas, se observa que el oficio numero 5790 1231 informa que con ocasión al juicio retracto legal arrendaticio se acuerdo medida innominada de mantener en posesión física del inmueble al ciudadano YESID LARA CARVAJAL, y que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, lo que hacer ver igualmente que existe otra vía judicial y ordinaria para ejercer una defensa procesal e incluso ejercer Recursos legales de revisión de medida o apelación de sentencia de fondo o interlocutoria , por ante el Tribunal inmediato Superior a de Primera Instancia que no puede ser descartado u obviado con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional.
Por todas los argumentos expuestos y analizados en la presente solicitud Constitucional este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el articulo 2 ,26 y 257 Constitucional declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por MELIDA ESPERANZA DUQUE DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.310.451 de este domicilio y hábil en contra de: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y así se decide.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se ordena emitir una copia certificada de la presente sentencia para los archivos de este tribunal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria Accidental
Exp 7371
DC
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