REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre del año dos mil diez.
200º y 151°
Vista el acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2010, inserta a los folios (10 y 11) del cuaderno de medidas y vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, inserta al folio (15) del mismo cuaderno de medidas, en la cual las partes celebraron transacción en los siguientes términos:
“…La ciudadana NURY BEDOYA RINCÓN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.388.550, asistida por el abogado ALIRIO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, expone: Procediendo en nombre propio y representación de la empresa D&N IMPORT C.A., me doy por citada, renunció al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y con la finalidad de ponerle fin al presente proceso, y honrar la presente obligación, convengo en pagar al acreedor o quien su derecho represente hasta el monto de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 862.364,00) correspondiente a los siguientes conceptos: El monto de Setecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 792.364,00) correspondiente al capital adeudado real y efectivo, y el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) correspondiente al importe por concepto de honorarios profesionales, monto total que ofrezco de la siguiente manera: En este acto se constituyen los ciudadanos JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.567, y ENMA YAMILET MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.568, como garantes fieles, por tanto solidarios y principales responsables del cumplimiento material de la obligación que de seguida se ofrece: Primero: Pagar para fecha 05 de diciembre de 2010, la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Noventa y Un Bolívares (Bs. 198.091,00) que equivalen al 25% de la totalidad de la obligación, mediante un depósito bancario en dinero en efectivo y de curso legal en la cuenta corriente Nro. 01910001472101031962, del Banco BCN, de la empresa DISTRIBUIDORA TEXPEREZ HnoS C.A., parte actora en el proceso; y el saldo restante correspondiente al monto del capital adeudado, es decir la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 594.273,00) en dos (2) pagos correspondientes, en la figura de dos depósitos bancarios en dinero efectivo y de curso legal en la cuenta corriente Nro. 01910001472101031962, del Banco BNC, de la empresa DISTRIBUIDORA TEXPEREZ Hnos C.A., por Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 297.137,00) en las siguientes fechas 05 de febrero y 05 de marzo de 2011 y la suma restante la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondiente al abogado Rafael Sánchez, de la siguiente manera: En este acto recibo en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el saldo restante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) serán abonados en la cuenta corriente Nro. 0105-0077011077462727, a nombre del referido profesional, en el Banco Mercantil. Así mismo convengo que en caso de incumplimiento de la obligación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la obligación. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, expone: En nombre y representación de mi mandante acepto en todo y en cada una de sus partes el ofrecimiento hecho en los términos expuestos, verificados como fueron los montos, así como la numerología de las cuentas bancarias, corresponde otorgar finiquito y en consecuencia expreso categóricamente que ni la ciudadana NURY BEDOYA RINCÓN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.388.550, JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.567, y ENMA YAMILET MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.568, así como las empresas Libel Collectiones, Flower Cosmetic, y D&N IMPORT C.A., nada quedan a deber por un concepto distinto al de esta transacción celebrada, ello de conformidad con el artículo 154 del texto adjetivo civil. De igual forma expreso desistir de las acciones interpuestas por mi representada DISTRIBUIDORA TEXPEREZ Hnos C.A., en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.567, y de las empresas LIBEL COLLECTIONES, FLOWERS COSMETIC, anteriormente señaladas, las cuales cursan por ante los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en virtud de que no tienen ninguna obligación de pago, ya que con esta transacción se da por terminada o cumplida cualquier otra obligación que existió entre mi representada, los demandados y los terceros garantes. Consecuencialmente acepto la constitución de garantía de fiel cumplimiento hecha por los ciudadanos JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.567, y ENMA YAMILET MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.405.568, y declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 20.000,00. Ambas partes hemos preconstituido como prueba del cumplimiento los voucher de los depósitos bancarios respectivos, y de igual forma convenimos que se podrán hacer pagos parciales a la obligación antes de la convenida, para lo cual solicitan al Tribunal Ejecutor la remisión de esta comisión y sus resultas ante el Tribunal de la causa a través de una empresa de encomiendas, a los efectos que se homologue la transacción celebrada de conformidad con el artículo 154 del texto adjetivo civil…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa. Una vez conste en autos la cancelación total de la obligación, se procederá a levantar la medida decretada, dar por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Airen Borrero Pernía.